Asunto: VP01-L-2010-000872.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.887.423, domiciliado en la ciudad y municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A- Pro de fecha 02 de Diciembre de 199.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2010-000872 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada el ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 14 de Enero de 2011, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 102). En fecha 21/01/2011, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 18/02/2010, las partes presentaron escrito transaccional, el cual fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido por este Juzgador en fecha 21 de Febrero de 2011. Del señalado acuerdo transaccional se transcribe el siguiente extracto:
“…la empresa en este mismo acto ofrece cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) en cheque del Banco Venezuela número de cheque 27087642, a nombre del trabajador como pago único y exclusivo que de fin al procedimiento. En este estado, la Apoderada Judicial del trabajador José Luis Sangronis, manifiesta su aceptación previa conversación con su representado, por lo cual con el presente pago se encuentras satisfechos todos y cada uno de los beneficios y derechos que se encuentran reclamados en el libelo de demanda. Es por todo lo antes expuesto que le solicitamos muy respetuosamente a este despacho, sírvase de sus buenos oficios y homologue el presente acuerdo transaccional y pago único, y una vez efectivamente cobrado, archive la presente causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Está presente el ciudadano José Sangronis, parte actora, enmendado vale. ”
Aparte del escrito antes señalado, el mismo es acompañado de copia de cheque a favor del demandante por la cantidad de Bs.F.12.000,00, del Banco de Venezuela, fechado 09/02/2011, emitido por la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. Debajo de la copia en referencia aparece rubrica, huellas dactilares, y en número “11.887.423”, correspondiente al Nº de cédula de identidad del ciudadano accionante JOSÉ SANGRONIS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante JOSÉ LUIS SANGRONIS, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2010-000872, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, y liquidada en un único pago.
En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS, estuvo asistido por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.838; y la parte demandada, SEGURIDAD JOS, C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, apoderado especial de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MOLERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 96.068.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), en un solo pago.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contando en todo momento con la asistencia, en todo caso con su apoderado judicial MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en forma escrita, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, se ha presentado en representación de la Sociedad Mercantil demandada, posee poder especial en el cual se lee que las facultades para convenir, desistir, transigir, las puede ejercer una vez sea autorizado por el poderdante Presidente de la sociedad mercantil demandada, el ciudadano MIGUELL ANTONIO ALFARO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.164, o por la ciudadana profesional del derecho ELIZABETH BRAVO, de INPRE Nº 45.947. (Folio 25 y 26)
En atención a lo antes señalado, se observa como necesaria la acreditación de la parte que actúa en representación de la DEMANDADA y NO SOLO la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que la representación de la parte demandada Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. adolece de autorización para transar, condición de ley y además previsto en el propio pode consignado.
De modo que, NO consta una inequívoca manifestación de la voluntad de la parte demandada, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación de voluntad de la parte demandada, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad de la parte demanda Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A.:
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS SANGRONIS, estuvo asistido por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.838; así también, la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., estuvo representada por el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, con poder especial, de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MOLERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 96.068.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000040.
La Secretaria,
NFG/.-
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