Asunto: VP01-L-2009-002326.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.842.080, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 1984, en inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebrada el 9 de noviembre de 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, pero por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, cambió su domicilio principal para la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-002326 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Bolívares por afirmada Enfermedad Ocupacional, que tiene incoado el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 9 de noviembre de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 184). En fecha 17/11/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 18/02/2010, las partes presentaron escrito transaccional, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción,…” “…EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir su aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados reclama a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00). TERCERA: LA ACCIONADA, esto es, la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.. a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento,…” “…acepta como cantidad transada la mencionada suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00)…” “…Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán o pagarán a los Abogados que respectivamente los asistieron y representaron, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables del trabajador, la pase en carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002326, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, y liquidada en un único pago.
En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, estuvo asistido por el profesional del Derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 67.715; y la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), en un solo pago.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contaron en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial RAMÓN GUILLERMO SILVA.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito (Acta), y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos; en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.
Este Tribunal para resolver, observa:
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), pago éste que fue entregado mediante un cheque N° 10940563, de la Cuenta Corriente N° 0108-0047-11-0900000010, a favor del actor, ciudadano HERNAN MEDINA, y contra el Banco PROVINCIAL.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002326, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. por Cobro de Bolívares por afirmada Enfermedad Ocupacional, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA MEDINA, estuvo asistido por el profesional del Derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.873; así también, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000036.
La Secretaria,
NFG/.-
|