REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000180.

PARTE DEMANDANTE: ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.380.152 y V-5.822.794, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, ZULEY COLINA, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 47.472, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se aperturó la sesión presidida por la Jueza Superior Tercera del Trabajo (T), Dra. JEXSIN COLINA DÁVILA, con la asistencia del Secretario (T) Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO y el Alguacil FÉLIX JAIME. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No. 01, de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo las 10:00 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y una vez constituido el Juzgado, se dio inicio a la audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.035, seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de apelación fijada para el día de hoy Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSÉ LEÓN GUERRA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO EL SECRETARIO (T)


Siendo las 02:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000200
Resolución Número: PJ0082011000029