REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000204.

PARTE ACTORA: GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 12.328.834, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, C.A) domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Apartamento B-C Edificio La Pecera, Torre Róbalos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA: ALZA ASTILLEROS, C.A, domiciliada en la Carretera F, Sector Los Olivos, Local No. 27, al lado de la empresa PETROCABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, C.A), ALZA ASTILLEROS, C.A. y solidariamente contra la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., en fecha 27 de Octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a los fines de sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 29 de Octubre de 2010 el Tribunal a quo se abstuvo de admitir el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el escrito libelar en los siguientes términos: 1) Aclarar en que cualidad solicita la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; 2) Deberá indicar los domicilios sede de las empresas demandadas, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y poder realizar la notificación, de conformidad con lo regulado en el artículo 126 ejusdem. En consecuencia se instó a la parte actora a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 12 de Noviembre de 2010 el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA asistido por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, reforma parcial de la demanda y subsanación en los siguientes términos: respecto al punto 1) de la subsanación aclaró que solicita la notificación de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., en calidad de solidaria con las empresa demandadas, respecto a los domicilios de las empresas demandadas indicó la notificación de la Abogada MIRLA ANDRADE en representación de la empresa PRONAMECA en la Urbanización Los Olivos, Apartamento B-C Edificio La Pecera, Torre Róbalos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e indicó el domicilio de la empresa demandada ALZA ASTILLEROS C.A., en la Carretera F, Sector Los Olivos, Local No. 27, al lado de la empresa PETROCABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El día 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GONZALEZ, en contra de la sociedades mercantiles PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA) y ALZA ASTILLEROS, CA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 19 de Noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de enero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que conforme ha lo establecido por el juzgador a quo el mismo señaló que el demandante no indicó el domicilio procesal de la empresa PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA), así como tampoco fue indicado en el escrito de subsanación de la demanda, siendo el caso que en el escrito de subsanación de la demanda fue indicado caramente el domicilio de la empresa demandada PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA), existiendo una interpretación errónea en cuanto a la notificación de la empresa porque se esta pidiendo que la misma se haga en la persona de su apoderada judicial y no como lo señala el juzgador a quo que el domicilio indicado en la subsanación es el domicilio de la representante en cuestión, y según las investigaciones realizadas ese es el domicilio de la empresa en la representación de la apoderada judicial; en tal sentido la Jueza Superiora le preguntó a la parte recurrente si en efecto la empresa PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA) esta domiciliada en la dirección indicada en el escrito de subsanación, a lo cual la representación judicial de la pare demandante recurrente señaló que según sus investigaciones si funciona allí, y es allí donde funcionan las oficinas administrativas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines d dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente es de observar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concerniente al procedimiento en primera instancia, señala lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”. (Subrayado nuestro).

Así mismo el artículo 126 de la misma Ley, señala:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración e la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Por otra parte el artículo 124 eusdem señala que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”(Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, de conformidad con los artículos mencionados ut supra, es de observar que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda es precisamente cuando se demandada a una persona jurídica, indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y ello es así porque según la normativa que regula la notificación en el procedimiento laboral, debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos.

Así las cosas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en cuanto a la notificación de la demandada, establece que dicha notificación debe realizarse mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración e la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; es por ello que resulta obligatorio a los fines de admitir una demanda en contra de una persona jurídica, que el demandante indique el domicilio o sede de la parte demandada.

En tal sentido una vez verificada las actas que conforman la presente causa, es de observar que si bien el día 29 de Octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se abstuvo de admitir el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el escrito libelar a los fines que la parte demandante indicara los domicilios sede de las empresas demandadas, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y poder realizar la notificación, de conformidad con lo regulado en el artículo 126 ejusdem, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador a quo en fecha 12 de Noviembre de 2010, a través de una diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual indicó la notificación de la Abogada MIRLA ANDRADE en representación de la empresa PRONAMECA en la Urbanización Los Olivos, Apartamento B-C Edificio La Pecera, Torre Róbalos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e indicó el domicilio de la empresa demandada ALZA ASTILLEROS C.A., en la Carretera F, Sector Los Olivos, Local No. 27, al lado de la empresa PETROCABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En tal sentido es de observar que la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación ordenada por el Juzgador a quo al indicar como domicilio de la empresa PRONAMECA el siguiente: en la Urbanización Los Olivos, Apartamento B-C Edificio La Pecera, Torre Róbalos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más aun cuando la propia representación judicial de la parte demandante recurrente le indicó a esta Jueza Superiora al momento de celebrarse la Audiencia de Apelación en la presente causa que según sus investigaciones la empresa funciona allí, y es allí donde funcionan las oficinas administrativas; razón por la cual esta Alzada considera que como quiera que la representación judicial de la parte demandante indicó el domicilio de la empresa demandada, se debe tener por subsanado el escrito libelar presentado por el accionante de autos.

No obstante de lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto la oportunidad esta Alzada para señalar la importancia del acto comunicacional de la notificación que debe realizarse respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, ello a fin de que el órgano jurisdiccional tenga la certeza de que la notificación cumpla con su finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Cabe advertir sin embargo, que de una revisión realizada a las actas procesales se evidencia que aún cuando la parte demandante demandó en forma solidaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no indicó el domicilio sede de la empresa demandada a los fines de poder realizar la notificación de conformidad con lo regulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que esta Alzada considera que a los fines de dar cumplimiento con la norma in comento, deberá la parte demandante ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA indicar el domicilio sede de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de poder practicar su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA contra las sociedades mercantiles PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS C.A. (PRONAMECA C.A.) y ALZA ASTILLEROS C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., previa indicación en actas del domicilio sede de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en la presente causa no se ordena la notificación del Procurador General de la República en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual es ordenar ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA contra las sociedades mercantiles PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS C.A. (PRONAMECA C.A.) y ALZA ASTILLEROS C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; razón por la cual es evidente que aún no se ha notificado al Procurador General de la República de la presente demanda, por lo que resulta inoficioso notificarlo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA contra las sociedades mercantiles PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS C.A. (PRONAMECA C.A.) y ALZA ASTILLEROS C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000204.-
Resolución Número: PJ0082011000026.-