REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000166.-

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.083.862, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: ENMANUEL B. GONZÁLEZ, MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE y LUZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: WILFREDO JIMÉNEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma se dictó fallo se dictó sentencia declarándose EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 27 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 13 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
En la diligencia de apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio Nro. 64), alegó que la ausencia de la parte demandante y su correspondiente representación a la Audiencia Preliminar se debió a motivos ajenos no imputables a los mismos, es decir, caso fortuito y/o fuerza mayor; y es que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se suscito un fenómeno climatológico que impidió el traslado al Tribunal; en efecto, ese día en cuestión las incesantes lluvias que azotaron la Costa Oriental del Lago colapsaron los drenajes del sector Taparito, Las Palmas y Tía Juana, a la altura de la Avenida Intercomunal desde las 08:00 a.m. hasta las 03:32 p.m., no solo por la inundación sino por la correspondiente protesta que se originó producto de las personas que resultaron damnificadas, impidiendo esto la comunicación entre el Municipio Lagunillas y Cabimas, ya que incluso las vías aledañas y las que permiten el traslado por la Lara-Zulia se encontraban trancadas y/o colapsadas por parte de la comunidad y de las inundaciones, siendo por tanto imposible e imprevisible el traslado puntual al Tribunal al residir en el Municipio Lagunillas; un acontecimiento totalmente imprevisible, ajeno, no volitivo y demostrable, por lo que en apego al 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la realización de una nueva Audiencia Preliminar, y para tales fines consignó ejemplar del Regional del Zulia donde se demuestra dicho acontecimiento.

En la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, argumentó que el día correspondiente a la Audiencia Preliminar, por hechos ajenos a ellos por causa mayor, que fueron las lluvias y que la comunidad en función de todos los desastres que se habían presentado en el sector La Vaca, Punta Gorda, no se pudo asistir a la Audiencia para así consignar los correspondientes elementos en relación al ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el presente acto solicitaron es que se le de lugar a la correspondiente Audiencia para continuar con el procedimiento legal del ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ; que en el expediente del recurso expuso y presentó un ejemplar del diario El Regional del Zulia, el cual indica la situación que vivió en ese momento la comunidad por donde obligatoriamente tenían que pasar para llegar hasta la sede de este Tribunal, y también hace constar que los vecinos de la localidad habían cerrado todas las adyacencias para poder salir lo que es la Avenida Intercomunal de la parte de R-10 en Cabimas, pues no dejaban pasar a nadie, incluso habían ambulancias allí y esa fue la única excepción que hacían, pero duro un conjunto de horas que les impedía notoriamente la asistencia ante este Tribunal; solicitó que se le de lugar a la continuidad del presente procedimiento.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte recurrente abogada en ejercicio LUZ GONZÁLEZ, cuando tuvo lugar el hecho que hacen mención en su exposición, a lo cual respondió que ese hecho que hizo mención se produjo el día de su Audiencia, sin recordar exactamente la fecha, pero que fueron durante todos esos días, y en particular el día 21 de septiembre de 2010, conjuntamente con el día 22, e incluso el día 20, porque fueron lluvias continuas, y la población al no ver que la Alcaldía le daba respuesta, al ver que sus casas estaban anegadas de agua, tuvieron la necesidad de recurrir a la Avenida Intercomunal como una vía principal, para negar el acceso y que llegara la presa para plantear su situación; asimismo, al serle preguntando por la Jueza Superior si para esa fecha no hubo acceso de transporte de persona y si la vía estuvo cerrada durante todos esos días, manifestó que prácticamente sí durante todas mañanas, porque el Alcalde del Municipio Simón Bolívar no hacía presencia y la comunidad observaba que ellos con cerrada de la Avenida Intercomunal, durante los días anteriores no habían obtenido respuesta y lo que estaban esperando era que se presentara el Alcalde u otro Órgano competente.

Luego de verificados los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivos ajenos no imputables a la misma, es decir, caso fortuito y/o fuerza mayor, pues en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se suscito un fenómeno climatológico que impidió el traslado al Tribunal; en efecto, ese día en cuestión las incesantes lluvias que azotaron la Costa Oriental del Lago colapsaron los drenajes del sector Taparito, Las Palmas y Tía Juana, a la altura de la Avenida Intercomunal desde las 08:00 a.m. hasta las 03:32 p.m., no solo por la inundación sino por la correspondiente protesta que se originó producto de las personas que resultaron damnificadas, impidiendo esto la comunicación entre el Municipio Lagunillas y Cabimas, ya que incluso las vías aledañas y las que permiten el traslado por la Lara-Zulia se encontraban trancadas y/o colapsadas por parte de la comunidad y de las inundaciones, siendo por tanto imposible e imprevisible el traslado puntual al Tribunal al residir en el Municipio Lagunillas. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente consignó la siguiente prueba documental:

1.- Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA de fecha 21 de septiembre de 2010, Año XX, Nro. 7.167, constante de QUINCE (15) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 65 al 80; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no obstante, al verificarse de su contenido que este medio informativo circuló el mismo día de celebración de la Audiencia Preliminar, a saber el día martes 21 de septiembre de 2010, y que en el mismo se reseñan las noticias acontecidas en el día anterior, es decir, el día lunes 20 de septiembre de 2010, más no así las noticias ocurridas el mismo día de circulación, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que la prueba bajo análisis resulta impertinente para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto laboral; en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valorada como sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, quien aquí sentencia, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo verificar que la parte demandante haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que si bien es cierto que consignó un Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, de cuyo contenido se evidencia que la vía que conduce a Tía Juana, específicamente en el sector Taparito del Municipio Simón Bolívar fue trancada desde las 08:00 a.m. hasta las 3:25 p.m., por los habitantes afectados por inundaciones provocadas por las constantes lluvias y el colapso de las bombas que se encuentran en las instalaciones de la Industria Petrolera; no es menos cierto, que dicho acontecimiento ocurrió el día lunes 20 de septiembre de 2010, y no el día de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; es por lo que se concluye que no se logró demostrar las causas justificadas de la incomparecencia del ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ, así como la de alguno de sus apoderados judiciales.

Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante del presente asunto así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ LAGUNA, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO incoada por el ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ LAGUNA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ LAGUNA, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO incoada por el ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ LAGUNA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA -

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 10:02 de la mañana Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:02 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000166.
Resolución número: PJ0082011000025.-