REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once.
200º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2008-000114.
PARTE DEMANDANTE: HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.464, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699 y 16.503, respectivamente e.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDDRO A. RENGEL N., ANDRES A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SEÑIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESUS PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO RUSSIAN, RAFAEL RUVIER MATOS, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, Y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, y 120.257, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 17 de abril de 2007.
El día 21 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 26 de mayo de 2008, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de junio de 2008, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en la misma fecha a través del cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional. CONFIRMANDO el fallo apelado, publicando la sentencia motivada del presente fallo en fecha 27 de junio de 2008.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Casación correspondiente el día 02 de julio de 2008, remitiendo la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2008, celebrando la Audiencia Oral y Pública en fecha 19 de julo de 2010 a través de la cual se declaro: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido.
Recibida la presente causa en fecha 25 de enero de 2011 y una vez notificadas las partes intervinientes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo cual pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ alegó que trabajó para la empresa Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada con las siglas PICA, y que la relación laboral se inició el 12-08-1993 hasta el 08-07-2003, es decir, durante nueve (9) años, Diez (10) meses y veintiséis (26) días, en calidad de Supervisor Mecánico de 24 horas, devengando un último Salario Mensual Básico de Bs. 1.538.000,00, que laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II, propiedad de la empresa PICA, que dicha Unidad ejecutaba labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la empresa Contratante PDV PETROLEO, S.A., “PDVSA” por lo que debía estar cubierto por los Beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera (CCP) beneficios contractuales que nunca le fueron otorgados a pesar de laborar bajo un sistema de trabajo de 7 días trabajando de 24 horas cada uno, en forma continua, regular y permanente, por 7 días continuos de descanso; que nunca fue Supervisor Mecánico o de Mecánicos, tal como está fundamentado en la categoría de Mecánico A, B y C en el Tabulador del CCP; que durante todo el tiempo que duró su relación y Contrato de Trabajo con el Cargo de Supervisor Mecánico nunca tuvo la oportunidad de supervisar subalterno alguno, sino que el mismo ejecutaba su trabajo de Mecánico durante su jornada de 7 días trabajados de 24 horas cada uno y solo tenía como ayudante de mecánico a un aceitero de barco, cargo que aparece definido en la clasificación y categoría Anexo I, es decir, Tabulador Único de Nómina Diaria, quien se ocupa únicamente de observar y revisar la temperatura de los motores y los niveles de lubricantes y combustible de las diferentes maquinarias y equipos y cambios de aceite y filtros de combustible y lubricantes cuando fuese necesario hacerlo, según las órdenes de su mecánico Jefe, es decir, el Mecánico Ejecutor Directo, ya que en la Gabarra en mención no existían más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las mencionadas labores especializadas, y la mejor demostración es que en el Tabulador Único de Nómina Diaria del Anexo I del CCP existen las figuras de mecánico A, B y C y la de mecánico ayudante quienes debían ser el personal idóneo que trabajaban la mecánica, equipo este que ejecutaba todo lo que fuese requerido bajo la Supervisión del Mecánico Jefe y este hecho de que en dicha Gabarra o Equipos de Perforación no existe el mencionado personal a quien le tocaba ejecutar en forma directa las funciones de los Mecánicos A, B y C era precisamente él quien ejecutaba estas actividades, lo que demuestra que él no era tal Supervisor porque no puede ser supervisor de sí mismo y tampoco puede ser Supervisor del Aceitero, porque este Aceitero estaba ejerciendo la función de Mecánico Ayudante, razón por la cual la figura de Supervisor Mecánico queda totalmente desvirtuada para que prevalezca la figura del Mecánico Especializado sobre las formas o apariencias de un supuesto Supervisor, sino que se trata de un Mecánico exclusivo y único ejecutor de todas las labores de mecánicas, de revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra y el hecho de denominarlo Supervisor Mecánico por parte de la patronal, para evadir las responsabilidades contractuales derivadas del CCP que le son inherentes no estando por tanto dentro del contexto de personal de confianza, que en la estructura de cargos que laboran en la Gabarra PRIDE II existe un Jefe de Gabarra o supervisor de 24 horas durante los 7 días de la semana trabajada, quien supervisa a los Supervisores de 12 horas, quien a su vez supervisa a todo el personal que ejecuta las labores de perforación en dicha unidad, quienes sí son Supervisores de verdad porque tienen un personal subalterno con diferentes rangos y categorías en sus labores de perforación, tales como: perforadores, encuelladotes, obreros en las mesas rotativas, gruesos, personal de limpieza, etc, actividades estas en las que nada tenía que hacer, que no fuera en sus labores específicas de mecánico que él cumplía solo con su Ayudante de Mecánica o Aceitero; que este categoría de Supervisor Mecánico de 24 horas asignado a él por su patronal, la impugnó y desconoció. Alegó que devengaba un salario Básico Diario de Bs. 29.750,40 y el Aceitero devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 23.115,00, es decir, con una diferencia de apenas Bs. 6.635,40, con la ventaja para el aceitero que a él le aparece un bono compensatorio de Bs. 3.627,00, una guardia de 8 horas diarias más 4 horas de sobretiempo, bono nocturno, comida, casa, tiempo de viaje, descanso ordinario, descanso compensatorio, feriados, prima dominical, descansos trabajados, tarjetas de comisariato, es decir, todos los beneficios del CCP, o sea, que él como Mecánico Especializado de 24 horas ganaba menos de la mitad de lo que ganaba un Ayudante Mecánico o Aceitero como el ciudadano NELSON RIVERA, quien se desempeñaba como aceitero o mecánico en la Unidad de de Perforación PRIDE II quien en sus 28 días trabajados (14 trabajados y 14 descansados) devengaba mensualmente una cantidad superior a la devengada por él; que estaba comprendido dentro de la figura que la empresa denomina Nómina Mayor por lo que no le reconocían los beneficios contractuales del CCP, con lo cual violenta la Cláusula Tercera, nota de minuta 1 del CCP, donde la empresa contratante firmante reconoce expresamente que la categoría de Nómina Mayor. Adujó un salario básico mensual de Bs. 892.512,00, es decir, 29.750,00 diarios, un Salario Normal diario de Bs. 68.989,29, conformado por la suma de todos los beneficios contractuales tales como: 1) El salario básico diario de Bs. 29.750,00 2) Bono compensatorio diario: la cantidad de Bs. 56,64, 3) Hora de tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 3.751,89 4) Indemnización sustitutiva de vivienda (casa): Cláusula 7 literal K del CCP Bs. 2.500,00 5) Comidas en días de descanso Bs. 6.750,00 por día 6) Prima Dominical Bs. 14.875,20 y 7) Bono nocturno Bs. 11.305,16, y un Salario Integral Diario de Bs. 103.994,37 (suma del salario normal diario de Bs. 68.989,20 + Valor de Utilidad Diaria de Bs. 26.381,42 + Valor del Bono Vacacional Diario Bs. 8.632,66). Demandó el pago de los siguientes conceptos:
PREAVISO (ART. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9, Letra C de la Convención Colectiva Petrolera).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9, Letra D de la Convención Colectiva Petrolera).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); los cuales totalizan la cantidad de Bs. 123.484.059,30;
VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 8 Literal E de la Convención Colectiva Petrolera).
BONO VACACIONAL VENCIDO (CLAUSULA 9 Literal A de la Convención Colectiva Petrolera).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CLAUSULA 7, Literal k) de la Convención Colectiva Petrolera).
DISPONIBIILDAD (ART. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo).
BONO NOCTURNO (CLAUSULA 7, letra C) de la Convención Colectiva Petrolera).
TIEMPO DE VIAJE (CLAUSULA 7, letra B) de la Convención Colectiva Petrolera).
COMIDAS (ART. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), los cuales no le fueron oportunamente cancelados y que totalizan la cantidad de Bs. 617.781.408,70.
UTILIDADES 2002-2003; TARJETA DE COMISARIATO SIN PAGAR; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; REINTEGRO; BONOS DE PDVSA NO CANCELADOS; COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera).
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 272.895.563,10, y la sumatoria de los CAPITULOS I, II y III totalizan la cantidad de Bs. 1.014.161.031,00, menos los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 40.729.564,00, resulta la cantidad de Bs. 973.431.467,00.
Que realizaba sus labores de Mecánico Especializado de 24 horas en la Gabarra de Perforación denominada PRIDE II, propiedad de la accionada, la cual es utilizada para labores de Perforación y Reparación de Pozos Petroleros en el Lago de Maracaibo, en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., labores sumamente fuertes que se desarrollan con graves riesgos para los trabajadores que laboran en la misma, lo que conlleva con frecuencia a que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como el sufrido por él y a quien se le determinó en su oportunidad lesiones en la Columna Vertebral, tal como lo informó su patronal la Empresa Mercantil Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al Ministerio del Trabajo en la forma “A” o Ficha de Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28-02-2001, recibido por dicho organismo en la misma fecha, en la cual la patronal establece que HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, según chequeo médico le fue diagnosticada HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1 Derecho y declarando ese hecho como Accidente de Trabajo e indicando que la parte del cuerpo lesionada es la Región Discal y en Naturaleza de las lesiones Hernia Discal; que las anteriores explicaciones son para demostrar las justificaciones legales y contractuales de la obligación de cumplir por la accionada como consecuencia del detallado Accidente de Trabajo (Enfermedad Profesional) que ameritó dos intervenciones quirúrgicas, la primera de HERNIA DISCAL L2-L-3 y L3-L-4 en fecha 05-01-2001 y la segunda de HERNIA DISCAL L5-S1 en fecha 15-06-2002 y de tratamientos médicos y de recuperación los cuales se traducen en una INCAPACIDAD como secuela de dicho Accidente Industrial, reclamando los siguientes conceptos: 1.- INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en la LOT; 2.- INDEMNIZACION contenida en la Cláusula 29 Literal C del CCP; 3.- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo, Numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); 4.- INDEMNIZACION establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la LOPCYMAT; 5.- LUCRO CESANTE, conforme a los artículos 1.185, 1.191, 12.71 y 1.354 del Código Civil; 6.- DAÑO MORAL, contemplado en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, y que la sumatoria de los conceptos totaliza la cantidad de Bs. 509.840.871,50, a lo cual hay que agregarle el valor de DAÑO MORAL. Demandó por a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. “PICA” por la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 más lo correspondiente al daño moral, más el pago por demora y los intereses sobre los beneficios legales y contractuales reclamados.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., alegó como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de julio de 2003, por lo que debía intentar su demanda a mas tardar el 08 de julio de 2005, lo cual no ocurrió, pues se intentó el 21 de febrero de 2007, siendo su representada notificada del presente proceso el día 10 de mayo de 2007, razón por al cual desde la fecha que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad han transcurrido con creces el lapso de dos (02) años para que opera la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente opuso la prescripción de los derechos reclamados. En otro orden de ideas admitió en forma expresa que el demandante comenzó a prestarle servicios laborales desde el día 12 de agosto de 1993 y hasta el día 08 de julio de 2003, que el mismo se desempeñaba como Supervisor Mecánico, pero negó y rechazó que haya sido “DE 24 HORAS”, pues la verdadera calificación de su cargo era SUPERVISOR MECANICO y no SUPERVISOR MECANICO DE 24 HORAS; que el ex trabajador laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II y que dicha Unidad ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo, y que recibió anticipos de Prestaciones Sociales por Bs. 40.729.564,00. Negó y rechazó que el ex trabajador haya devengado un Salario Mensual Básico de Bs. 1.538.000,oo, aduciendo que el ex trabajador percibió como último salario básico la cantidad Bs. 29.750,40 diarios, es decir, la suma de Bs. 892.512,00 mensuales. Negó y rechazó que el ex trabajador debía estar cubierto por los beneficios que otorga la Convención Colectiva Petrolera, por supuestamente haber laborado bajo el sistema de trabajo de 7 días trabajados de 24 horas cada uno, en forma continua, regular y permanente, por 7 días continuos de descanso, ya que es falso que haya estado sometido en ejecución de su cargo de Supervisor a un sistema de guardias, ya que lo que hacía era cumplir su turno normal de trabajo de 8 horas y que era el siguiente: Desde las 06:00 de la mañana hasta las 09:00 a.m., desde las 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y desde las 03:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.. Adujo que el ex trabajador en su condición de Supervisor no ejecutaba trabajos que ameritan esfuerzos físicos, ni su presencia permanente en un lugar específico de la gabarra durante los largos períodos de tiempo, pues lo que hacía era coordinar las actividades de los obreros bajo su cargo. Negó y rechazó que el cargo de Supervisor Mecánico que tuvo el ex trabajador durante el tiempo que prestó servicios deba enmarcarse dentro de las categorías de MECANICO A, B y C del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, ya que es falso que este haya desempeñado estas funciones y que tuviese beneficiado por esta convención colectiva, pues sus verdaderas funciones eran las de dirigir o controlar las actividades o trabajos de un total de cuatro (4) Obreros Aceiteros por cada jornada laboral (1 por cada cuadrilla), los cuales eran su personal subalterno dentro de la cadena jerárquica manejada por su representada; por lo que negó y rechazó que el trabajador se supervisara a sí mismo y que solo tuviera como Ayudante de Mecánico un Aceitero de Barco y que en la Gabarra en la cual se desempeñaba el ex trabajador no existieran más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las labores desarrolladas en ella; pues la verdad es que en la Gabarra en la cual se desempeñó el ex trabajador existía un grupo de mecánicos que se encargaban de la revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra; los cuales eran dirigidos por el Supervisor Mecánico de guardia, como el personal de confianza que representa a la demandada en la referida Gabarra, el cual solo debía reportarle las emergencias o situaciones presentadas a su personal o equipos supervisados al Jefe de Gabarra o Supervisor General quien dirige las operaciones de los Supervisor de cada departamento en las operaciones de Gabarra, vale decir, al Supervisor Mecánico, al Supervisor Eléctrico y a los 2 Supervisores de Operaciones, los cuales se encargan de velar por el cumplimiento del trabajo de las cuadrillas de obreros dentro de la Gabarra. Negó y rechazó que el ex trabajador trabajara 24 horas durante cada día que prestó servicios a su representada, ya que ningún ser humano puede trabajar de forma continua durante ese número de horas y además durante 7 días continuos, aduciendo que en cada día laborado por el ex trabajador se cumplía la jornada de trabajo convenida al inicio de la relación laboral que incluía horas de descanso dentro de la misma y luego de culminada tenía plena libertad para disponer de su tiempo de la manera como él quisiera, vale decir, descansando, leyendo, paseando, por lo que es falso que haya laborado esas 24 horas diarias. Negó y rechazó que por el hecho de que el ex trabajador desempeñara un cargo supervisorio que lo clasificaba como un trabajador de Nómina Mayor, por lo tanto excluido de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, su representada violentó el Artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 del Reglamento de esa Ley y la Cláusula Tercera, Nota de Minuta 1 de la referida Contratación Colectiva, ya que los beneficios económicos que percibió el ex trabajador durante la vigencia de su relación laboral nunca fueron inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por el mismo. Negó y rechazó el salario normal de Bs. 68.989,29 aducido por el demandante y negó y rechazó el salario integral diario de Bs. 103.994,37 aducido por el ex trabajador, alegando que el verdadero salario integral diario percibido por el ex trabajador fue de Bs. 65.537,84. Negó y rechazó los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), ya que es falso el salario normal diario utilizado y que su representada haya despedido de forma injustificada al ex trabajador y tampoco es procedente esta reclamación por cuanto el ex trabajador pretende acumular los beneficios consagrados en la Ley por Preaviso (ARTÍCULO 104 LOT) y por indemnización sustitutiva del Preaviso (artículo 125 ejusdem); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), ya que ese beneficio le fue pagado al ex trabajador en el momento en que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en el año 2003 conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del verdadero salario integral percibido por éste; 3.- ARTICULO 125 de la LOT, ya que no despidió injustificadamente al ex trabajador; 4.- CLAUSULA 9, Letra C del CCP; ya que ni fue despedido injustificadamente el ex trabajador ni le corresponde la aplicación de la referida contratación colectiva y por que fue negado y rechazado el salario integral diario aducido; 5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; por cuanto no es cierto que la condición de Supervisor y empleado de Nómina Mayor le corresponda la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; y tampoco el salario integral aducido; 6.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO según el artículo 108 de la LOT; ya que le fue debidamente cancelado al actor en fecha 26 de agosto de 2003, en la oportunidad que le fue cancelada su liquidación final. Negó y rechazó que en varias oportunidades acumuló el actor beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo con beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero; 7.- VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 8 Literal A del CCP; períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y que al ex trabajadores le fueron pagados todos y cada unos de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO (CLAUSULA 9 Literal E del CCP; durante los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; 9.- DIFERENCIA POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CLAUSULA 7, Literal k) del CCP); 10.- DISPONIBIILDAD (ART. 195 de la LOT), ya que la remuneración convenida fue de tipo mensual y no por horas de labor; 11.- BONO NOCTURNO (CLAUSULA 7, letra C) del CCP); ya que ni le es aplicable al ex trabajador la Contratación Colectiva Petrolera ni es cierto que haya laborado jornadas nocturnas adicionales a las que su representada le pagó en cada oportunidad mensual; 12.- TIEMPO DE VIAJE (CLAUSULA 7, letra B) del CCP); aduciendo que en el salario mensual percibido por el ex trabajador se encontraban incluidas todas las horas de tiempo de viaje generadas a su favor; 13.- COMIDAS (ART. 133 de la LOT), ya que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, y negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 617.781,408,70 por los conceptos señalados ya que ni era beneficiario de los beneficios contractuales que reclama, ni laboró jornadas diurnas ni nocturnas y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en la oportunidad que recibió su liquidación final. Negó y rechazó que le adeude los siguientes conceptos: 1.- UTILIDADES DEL CAPITULO II; ya que es falso que no le fue pagado por su representada oportuna ni adecuadamente; 2.- UTILIDADES 2002-2003; aduciendo que al ex trabajador le pagó en el momento del pago de su liquidación final las liquidaciones correspondientes al período 2002-2003; 3.- TARJETA DE COMISARIATO SIN PAGAR; ya que no es beneficiario de esa contratación colectiva; 4.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; ya que al ex trabajador le fue realizado el examen pre-retiro correspondiente; 5.- REINTEGRO, por no encontrarse previsto en la legislación laboral aplicable en el presente caso; 6.- BONOS DE PDVSA NO CANCELADOS, por ser improcedente; 7.- COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP), ya que el ex trabajador ni estuvo amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y que su representada le pagó de manera oportuna todos y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y negó y rechazó que le adeude por todos los conceptos discriminados la cantidad de Bs. 272.895.563,10, y mucho menos le adeude la sumatoria de los CAPITULOS I, II y III la cantidad de Bs. 1.014.161.031,00, ni de Bs. 973.431.467,00. Negó y rechazó que las labores que desempeñó el trabajador fueron las de mecánico especializado de 24 horas por lo que era falso que en ese supuesto cargo estuvo expuesto a labores sumamente fuertes con graves riesgos, que realizara labores sumamente fuertes, ya que no existía ningún tipo de trabajo manual o de empleo de fuerza. Adujó que en la ejecución de las labores desarrolladas por el ex trabajador como Supervisor mecánico su representada siempre fue fiel cumplidora de su obligación de brindarle a éste todos los equipos e implementos de seguridad personal necesarios, que le señaló en su sitio de trabajo y le notificó de los riesgos a los cuales podía estar sometido y a lo largo de su relación laboral le dictó varios cursos y charlas sobre diversos temas relacionados con Higiene y Seguridad Industrial. Negó y rechazó que las labores que desempeñó el ex trabajador como Supervisor Mecánico le haya provocado una enfermedad profesional calificada por el actor en su demanda como lesiones en la Columna Vertebral, y desconoció la Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28/02/2001 en todo su contenido, ya que es falso que el ex trabajador haya padecido de una Hernia Discal a nivel de L5-S1 en la región discal por un accidente de trabajo ni mucho menos por una enfermedad profesional contraída con ocasión de su trabajo en su representada. Alegó que el examen pre retiro de fecha 18 de julio de 2003 y que le fue realizado al ex trabajador al momento de finalizada la relación laboral, arrojó como resultado que éste se encontraba apto para egresar por encontrarse dentro de los límites normales en los exámenes físicos que le fueron practicados; por lo que negó tener algún tipo de responsabilidad a favor del ex trabajador por los supuestos conceptos de enfermedad profesional o accidente de trabajo ni por una supuesta incapacidad, ya que el mismo ex trabajador reconoce que su representada en las (2) dos oportunidades en las cuales le fueron diagnosticadas hernias discales durante la relación laboral, cubrió en un 100% los gastos generados para la realización de dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas efectuada el 05 de enero del año 2001 y la segunda el día 15 de junio de 2002 y de igual forma cubrió los gastos por tratamientos médicos y recuperación que requirió el ex trabajador y es por estas razones que en caso de que sea cierto que padezca de esa supuesta hernia discal en la actualidad, mal puede atribuirle responsabilidad a su representada y menos aún cuando en ningún caso su origen pueda catalogarse de ocupacional. Negó y rechazó que le adeude cantidad alguna por un supuesto accidente de trabajo; cantidad alguna por indemnización legal por aplicación de la Cláusula 29 Literal C del CCP, cantidad alguna por falsa aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículo 33, Numeral 3, Parágrafo Segundo, cantidad alguna por aplicación del Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); por LUCRO CESANTE, según los artículos 1.185, 1.191, 1.271 y 1.354 del Código Civil, ya que es falso que su representada esté incursa en un hecho ilícito o le haya causado un daño al ex trabajador con intención, negligencia o imprudencia. Negó y rechazó que su representada esté obligada a pagar al actor las indemnizaciones que por enfermedad profesional e incapacidad establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si se pudiera probar que la enfermedad que padece el trabajador es de origen profesional, lo que no ocurre en este caso, debe ser pagada por el IVSS en virtud de que el actor se encuentra registrado y fue contribuyente en ese Instituto y que por no ser de origen ocupacional no le corresponde el pago de ningún daño moral por ante su representada. Negó y rechazó que le adeude al ex trabajador cantidad de dinero alguna por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano, y que el adeude la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 ni cantidad alguna por concepto de Daño Moral, demora, intereses sobre beneficios legales y contractuales, costas ni costos generados por el presente proceso. Adujó que el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 establece en su Cláusula Tercera que cualquier trabajador que no tuviere de acuerdo con su exclusión del referido contrato, se podía acoger, incluso durante la vigencia de la relación laboral, al procedimiento de arbitraje estipulado en el Numeral Cuarto de la Cláusula 57 de esta misma contratación colectiva, luego del cual se podía dictar un laudo arbitral a favor del ex trabajador que ordenara a su representada su disfrute de todos los beneficios de la referida contratación, incluso en esa misma Cláusula prevé la posibilidad de presentar un reclamo en ese sentido ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa y que al encontrarse en presencia de un trabajador de Nómina Mayor (Supervisor Mecánico) pudo desde el inicio de su relación laboral ejercer las diversas reclamaciones para ser incluido en el contrato colectivo petrolero. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el cargo desempeñado por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, y si el mismo es un trabajador de nómina mayor, a los fines de constatar si le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, para luego verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos. En cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional, corresponde a esta Alzada determinar si ciertamente el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ padece de la enfermedad denominada Hernias Discales L5-S1 Derecho, y eventualmente en caso de constarse la existencia de la enfermedad antes indicada, determinar si las Hernias Discales L5-S1 Derecho, padecidas supuestamente por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de verificarse que la enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., corresponderá a esta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales corresponde a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., demostrar las funciones de trabajo que eran efectivamente desempeñadas por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, el cargo realmente desempeñado por su persona y los Salarios Básico, Normal e Integral devengados. En cuanto a las Indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, corresponde al ex trabajador demandante la carga de demostrar los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1 Derecho, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; en cuanto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de demostrar que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; todo ello de conformidad con la distribución de la carga probatoria que en la materia a esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió acompañado con el escrito libelar, original de Constancia de Trabajo expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha 16 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ (folio Nro. 12 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad Nro. V-4.522.464 trabajó para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el 12/08/1993 hasta el 08/07/2003 en la GABARRA DE PERFORACIONES PRIDE II, ocupando el cargo de Supervisor Mecánico devengado la cantidad de Bs. 1.583.000,00 mensuales, más los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acompañado con el escrito libelar, original de Planilla de Liquidación Final expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a nombre del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ DE FECHA 26/08/2003 (folio Nro. 13 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad Nro. V-4.522.464 recibió la cantidad de Bs. 15.704.564,01 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incluyen el pago de Preaviso, Indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Ince, Examen Medico Pre Retiro, todo ello con base a un salario básico de Bs. 41.055,57 que incluye el salario básico de Bs. 29.750,40 más el bono compensatorio de Bs. 11.305,17. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió acompañado con el escrito libelar, copia computarizada de Recibos de Pago emitidos a nombre de ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ correspondiente a los períodos 16/06/2003 al 30/06/2003 y 01/07/2003 al 15/07/2003 (folios Nros. 14 y 15 de la pieza Nro. 01); así mismo promovió en la etapa probatoria la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., impugnó las documentales promovidas en virtud que es un listín de pago diferente a los que emana de su representada, razón por la cual los impugnó por no emanar de su representada. Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales promovidas, debe señalar que los Recibos de Pago consignados por la parte promoverte fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación; en tal sentido una vez analizado el contenido de las documentales in comento es de observar que de las mismas existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, toda vez que en la parte superior de los recibos de pago consignados por la parte demandante se evidencia el nombre de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en los períodos 16/06/2003 al 30/06/2003 y 01/07/2003 al 15/07/2003 el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ devengó la cantidad de Bs. 769.000,00 que incluye los conceptos de Accidente Industrial, Ayuda Única, Beneficio Sociales Artículo 133 De La Ley Orgánica Del Trabajo y Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago emitido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a nombre del ciudadano NELSON RIVERA SALAS (folios Nro. 91 y 92 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga observa que los recibos de pago in comento fueron emitidos a nombre de terceras personas que no forman parte de la presente causa, como lo es el ciudadano NELSON RIVERA SALAS, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia al carbón de Listín y/o Reporte de Tiempo de fecha 07/02/2000 (folios Nro. 93 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 07/02/2000 el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ laboró en la gabarra PRIDE II como mecánico 24 horas. ASI SE DECIDE.-
• Promovió original de Constancia de Trabajo expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999, a nombre del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ (folio Nro. 94 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad Nro. V-4.522.464 trabajó para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el 12/08/1993 en el Departamento de Operaciones PRIDE II, ocupando el cargo de Supervisor Mecánico devengado la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió originales y copia certificada de: a) Acta Nro. 474 de fecha 18 de agosto de 2003 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Cabimas; b) Solicitud de copias certificada del acta Nro. 474 de fecha 18 de agosto de 2003; c) Auto de expedición de copia certificada de fecha 14 de octubre de 2004; d) Acta Nro. 507 de fecha 26 de abril de 2004 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Ciudad Ojeda; e) Auto de expedición de copia certificada del Acta Nro. 507 de fecha 26 de abril de 2004; f) Acta Nro. 217 de fecha 22 de marzo de 2005 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Ciudad Ojeda; g) Acta de fecha 14 de noviembre de 2005 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Ciudad Ojeda; h) Acta de fecha 12 de septiembre de 2006 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Ciudad Ojeda (folios Nros. 95 al 106 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante del contenido de las documentales in comento así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, se evidencia que las mismas tiene como finalidad demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, defensa ésta que fue desechada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, razón por la cual dicha defensa de fondo no forma parte de los hechos debatidos relacionados con esta segunda instancia, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos debatidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DEDIDE.-
• Promovió: a) Copia fotostática simple del programa de Protección Integral en la Industria Petrolera y Petroquímica. Módulo C Supervisorio de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; b) Impresión computarizada de Folleto de Información (folios Nro. 107 al 118 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga observa que las documentales in comento que las mismas fueron emitidas por terceros que no forman parte del presente proceso, razón por la cual debían ser ratificados por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NELSON RIVERA SALAS y JULIO VIELMA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V-2.884.956 y 5.004.898 respectivamente. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano NELSON RIVERA, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo JULIO VIELMA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.). En tal sentido el ciudadano NELSON RIVERA manifestó que conoce al ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ porque fue su ayudante en la gabarra de perforaciones, que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ ocupaba el cargo de Mecánico 24 horas, y el (testigo) trabajaba como aceitero que era Mecánico “C” y era el ayudante del actor durante 24 horas, que el actor tenía una guardia de 24 horas a disponibilidad, y el (testigo) trabajaba 12 horas dependiendo si era de noche, siete días; que el mecánico trabajaba a disponibilidad 24 horas; que había un mecánico de 24 horas y dos (02) ayudantes de 12 horas. A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló que trabajó como ayudante de mecánica, que no conoce los cargos de la nómina de la Convención Colectiva Petrolera, que labora como Mecánico “C” comúnmente llamados aceiteros que es el ayudante del mecánico que esta en la gabarra; que no sabe como determinan al mecánico de 24 horas, que sólo sabe que trabaja las 24 horas; que el mecánico 24 horas mientras él (testigo) estaba de guardia, hacia la supervisión de los equipos para ver si les faltaba aceite, que si algún equipo se detenía llamaba la mecánico a su cuarto y se reparaba lo que se iba a reparar, durante el día estaba trabajando, que subían en las horas de comida, que tenía que estar disponible por si se paraba algún equipo; que no se toma le decisión de lo que se va a reparar porque lo que se daña hay que repararlo; que la cuadrilla la constituyen un (01) perforados, tres (03) obreros de taladro, un (01) encuellador, abajo hay dos (02) obreros que son los obreros de limpieza, un (01) grueso y su persona; que hay un electricista, un mecánico, un supervisor de 12 horas, y hay un supervisor de 24 horas que esta a disponibilidad las 24 horas, si había algún problema en el taladro se llamaba y sustituía en ese momento al que estaba de guardia en supervisor de 12 horas, que lleva en la empresa 13 años 04 meses, que no había supervisor mecánico, que el actor era el mecánico; que cuando hay mucho trabajo envían una cuadrilla más de mecánicos; que el mecánico cuando hay reparaciones mayores se hace un informe trimestral y pasa ese informe a tierra y dice a que personal se va a enviar allá para que repare ese motor, mientras tanto el mecánico seguía con su trabajo diario; que el mecánico hacia el mantenimiento preventivo, que al único que le daba ordenes era al ayudante que era el (testigo) en ese momento, o el otro ayuden que hacía la guardia. A las preguntas formuladas por el Juez a quo señaló que trabajo con el señor HUGO OSORIO GONZÁLEZ por espacio de cinco (05) o seis (06) años, que el señor HUGO OSORIO GONZÁLEZ le decía por ejemplo que iban a trabajar y le decía las herramientas que tenía que buscar y cuales eran las adecuadas, y el (testigo) buscaba las herramientas y le suministraba lo que necesitara; que sólo tenía dos (02) ayudantes, uno (01) de día y uno (01) de noche; que si se paraba un equipo se le participaba al mecánico y veía si el equipo estaba parado y se trabajaba de emergencia, y el mecánico decía que tiempo podía durar la reparación, y el ayudante y si la reparación era muy grande se llamaba a otra persona, que el jefe de equipo supervisaba todo; que el señor HUGO OSORIO GONZÁLEZ participaba al jefe y él decía lo que iba a hacerse; que cuando se paraba un equipo lo primero que hacían era participárselo al mecánico, y si era de envergadura si se iba a tardar mucho se le participaba al jefe del taladro, porque la reparación depende de donde se va a trabajar. El ciudadano JULIO VIELMA no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la declaración del ciudadano NELSON RIVERA SALAS quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es una testigo presencial que laboró para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ, que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar las funciones ejercidas por el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ durante su prestación del servicio, las cuales básicamente consistían en reparaciones de topo tipo incluyendo reparaciones mayores, encargándose de realizar informes trimestrales y pasar esos informes a tierra e indicar el personal que se debe enviar para realizar esas reparaciones mayores, y que el ciudadano NELSON RIVERA era el ayudante del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ junto con otro aceitero (comúnmente llamado así entre ellos). En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO VIELMA esta Alzada no tiene testimonial que valorar habida cuenta que el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal de trasladara y constituyera en la Gabarra PRIDE II, propiedad de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 26 de febrero de 2008, en la cual se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano DARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.734.318, quién manifestó ser JEFE DE GABARRA, el ciudadano ABRAN PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V. 4.528.260, quien manifestó ser SUPERVISOR MECANICO Y MECANICO, y el ciudadano DEGLIS JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.863.216, quien manifestó ser MECÁNICO C en función de AYUDANTE DE MECÁNICO, de la Gabarra PRIDE II, a quienes se les realizaron las explicaciones sobre los motivos existentes para el traslado y la constitución ordenada por este Tribunal, quien permitió el acceso del Tribunal a la Oficina Sala de Recreación de la mencionada gabarra. En este sentido, mediante la colaboración del JEFE DE GABARRA, antes identificado, se deja constancia expresa de los siguientes hechos: “Con relación al PUNTO A referido a: Cuántos trabajadores laboran en la Gabarra PRIDE II en cada jornada de 7 días”; el notificado expuso : laboran en total veintiocho (28) de siete días conformados de la siguiente forma: un electricista, un administrador, un representante de seguridad, 6 obreros de taladros, dos grueros, un soldador, un supervisor mecánico, dos ayudantes, dos encuelladores y 6 obreros de primera . Con relación al PUNTO B referente a “Cuáles y cuántos trabajadores tienen guardia de 24 horas y de 12 horas diarias”, el notificado expuso: de disponibilidad de 24 horas están: el mecánico, el electricista, el jefe de gabarra, el representante de seguridad y el administrador, y de 12 horas: el resto de la cuadrilla, labora doce horas con doce horas de descanso. Con relación al PUNTO C, referente a “Cuántos mecánicos tiene la Gabarra PRIDE II en cada jornada de trabajo de 7 días”, el notificado expuso: Una, el supervisor mecánico, cuando son jornadas de mucha envergadura envían apoyo. Con relación al PUNTO D, referente a “cuántos ayudantes de mecánica tiene la Gabarra PRIDE II en cada jornada de trabajo de 7 días”, el notificado expuso: dos que trabajan cada doce horas. Con relación al PUNTO E, referente a “a qué hora toman su descanso los trabajadores de 24 horas diarias”, el notificado expuso: es muy relativo, dependiendo de la actividad que requieran la gabarra, siempre están a disponibilidad. Con relación al PUNTO F, referente a “determinar cuáles son las funciones del supervisor mecánico”, el ciudadano ABRAN PARRA, con el carácter antes indicado, expuso: mantenimiento preventivo, correctivo, pedir repuestos, órdenes de trabajo que reciben mensual para intervalos semanales, mensuales, trimestrales; pedir lo que se necesita, reparar cualquier equipo cuando sea necesario. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora tomó la palabra solicitando se haga un paneo a los lugares donde los mecánicos efectúan sus labores mecánicas (el supervisor y sus ayudantes), al respecto el Supervisor de Seguridad, ciudadano DARRY NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.950.905, manifestó que no podía permitir un recorrido en la gabarra por cuanto no disponían de equipos de seguridad apropiado para transitar en la gabarra, por lo cual, este Tribunal se abstiene de realizar dicho paneo solicitado por la parte demandante promovente, por razones de seguridad. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra tanto a los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento”. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas de la prueba evacuada, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Gabarra PRIDE II en cada jornada de trabajo de 7 días tiene un mecánico que es el supervisor mecánico, cuando son jornadas de mucha envergadura envían apoyo, que las funciones del supervisor mecánico eran el mantenimiento preventivo, correctivo, pedir repuestos, órdenes de trabajo que reciben mensual para intervalos semanales, mensuales, trimestrales; pedir lo que se necesita, reparar cualquier equipo cuando sea necesario. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara: “Si la empresa Pride International, Compañia Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; inscribió ante ese Instituto al ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.522.464”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 04 de la pieza Nro. 02 informando que “El ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.522.464 estuvo inscrito ante esta Institución, por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, S.A. con fecha de Egreso 08/07/2003, con un estatus de Asegurado Cesante, según información suministrada por nuestra Pág. Web www.ivss.gov.ve.” En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Centro Médico de Medicina Familiar Ubicado en la Plaza Alonso de Ojeda con Avenida Bolívar, Edificio Lina, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si entre los archivos que ese Centro Asistencial lleva, reposa la información de que el demandante, ciudadano Hugo Dario Osorio González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.522.464, se practicó una serie de exámenes médicos, intervenciones y quirúrgicas y tratamiento post operatorios en ese Centro Asistencial entre el periodo comprendido entre los años 1993 al 2003. Asimismo, para que informe si la realización de esos exámenes médicos (en caso de ser afirmativa la respuesta) fueron ordenados por la empresa Pride International C.A.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 180 de la pieza Nro. 01 informando que: “En respuesta a Oficio con fecha 18/10/2007, No. T1J-07-815, sobre el caso del señor HUGO DARIO OSORIO, portador de la cédula de identidad No. 4.522.464, le4s informamos que en nuestros archivos no tenemos la información que solicitan, ya que los mismos son guardados por un corto período de tiempo.” En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara: “Si entre los archivos que esa Institución Bancaria, mantiene, reposa la información de que el demandante, ciudadano Hugo Darío Osorio González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.522.464, poseía a su nombre cuentas aperturadas por la Sociedad Mercantil Pride International, C.A. En caso afirmativo el particular anterior que sirva informar a éste Tribunal que tipo de cuentas manejaba el referido ciudadano, remitiendo copia de todos los movimientos en las existentes en las referidas cuentas de ser el caso”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 180 de la pieza Nro. 01 informando que: “…cumplimos con informarles que el ciudadano Hugo Darío Osorio González, cédula de identidad número V-4.522.464, figuró como titular de la Cuenta Corriente número 01080089740100096396, con condición Nómina de la sociedad mercantil Pride International, C.A., aneo remitimos movimientos bancarios de la referida Cuenta, desde el 09 de Noviembre de 1999 (fecha de Apertura) al 04 de Mayo de 2006 (fecha de cancelación)”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los movimientos bancarios realizados por el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ en su cuenta nómina. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, a fin de que informe: “Si entre los archivos que esa Institución Bancaria, mantiene, reposa la información de que el demandante, ciudadano Hugo Dario Osorio González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.522.464, poseía a su nombre cuentas aperturadas por la Sociedad Mercantil Pride International, C.A. En caso afirmativo el particular anterior que sirva informar a éste Tribunal que tipo de cuentas manejaba el referido ciudadano, remitiendo copia de todos los movimientos en las existentes en las referidas cuentas de ser el caso”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 359 y 360 de la pieza Nro. 01 informando que: “Que la cédula de identidad No. V-4.522.646, suministrada por usted en mencionado oficio no se encuentra en los registros de esta institución; se anexa impresión del sistema donde se verifica dicha información, constante de un (01) folio útil”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda, a fin de que informe: “Si entre los archivos que esa Institución Bancaria, mantiene, reposa la información de que el demandante, ciudadano Hugo Dario Osorio González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.522.464, poseía a su nombre cuentas aperturadas por la Sociedad Mercantil Pride International, C.A. En caso afirmativo el particular anterior que sirva informar a éste Tribunal que tipo de cuentas manejaba el referido ciudadano, remitiendo copia de todos los movimientos en las existentes en las referidas cuentas de ser el caso”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 364 de la pieza Nro. 01 informando que: “…la cédula de identidad N° V-4.522.464, figura en nuestros registros a nombre de: ALBARCA NELVA DE MENDEZ y no a nombre de: HUGO OSORIO GNZÁLEZ, como se menciona en el Oficio. De igual manera, le informamos que en búsqueda alfabética realizada en nuestros registros, el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, no figura como cliente de esta Institución, por lo cual le sugerimos que nos sea enviado el número de la cuenta del ciudadano supra mencionado, a fin de poder realizar una nueva búsqueda”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal de trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada específicamente en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juez de Juicio del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la inspección solicitada; no obstante la misma fue declarada desistida mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio Nro. 353 de la pieza Nro. 01), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ quien manifestó directamente a las preguntas formuladas por el juez que cuando entro a la empresa llevó sus referencias como mecánico, que básicamente lo que hacía era reparar lo que se dañaba, que cuando sube a la gabarra le dan un programa de reparación que debe hacerlo mientras esta en la gabarra, que en una gabarra todo el tiempo de esta trabajando, que a veces se dañaba un motor que duraba entre veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas para repararlo, que reparaba todo lo que se dañaba, que tenía dos (02) personas a su cargo, que eran dos (02) ayudantes, que su trabajo (el de los ayudantes) era aceitar, que los ayudantes siempre son personas con experiencias que saben su trabajo, que el trabajo más grande lo hace el mecánico en conjunto con los ayudantes, que él le decía cuando se dañaba algo que tenían que arreglarlo lo más antes posible; que a ellos no le convienen atrasarse con el trabajo; periódicamente les llegaba personal de tierra que los supervisaban; que nadie le asignaba sus labores, que el mantenimiento preventivo lo hacen los gringos, que los gringos eran los supervisores que estaba en otras gabarras o en tierra; que no había mas nadie que hiciera su trabajo, que cuando consigue ese trabajo ya sabía lo que iba a hacer, que si se daña algo ya sabe lo que tiene que hacer, y no había más nadie excepto que este el gringo; que si se dañaba algún equipo sólo él podía arreglarlo; que tuvo diez (10) años en la gabarra y más de una (01) vez tuvo accidente, que en la primera operación no pudieron hacerle nada y en la segunda le tuvieron que meter tornillos porque el disco se había rodado, que la hernia fue por todos los años de servicios, que en realidad no inspecciona, que si hay una bomba que está escapando hay que pararla para reemplazarla, que siempre estaba observando el equipo; que hay que programar la reparación; que si se dañaba un equipo y no habían los repuestos había que pedirlos a tierra y el decía los repuestos que necesitaba, que los implementos de seguridad lo usaban todo el tiempo.
En cuanto a la declaración del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con la Prueba De Inspección Judicial practicada en la Gabarra PRIDE II propiedad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y con la declaración del ciudadano NELSON RIVERA SALAS, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el demandante laboró como Supervisor Mecánico cuyas funciones consistían en reparar los equipos que se dañaban y cuando no habían los repuestos los pedía a tierra señalando los repuestos que necesitaba, teniendo a su cargo dos (02) ayudantes, que siempre estaba observando el equipo, que si se dañaba algún equipo tenía que programar la reparación, que nadie le asignaba sus labores, que los gringos eran los supervisores que estaba en otras gabarras o en tierra y que dentro de la gabarra no había mas nadie que hiciera su trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes así como la declaración del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el cargo desempeñado por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, y si el mismo es un trabajador de nómina mayor, a los fines de constatar si le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, para luego verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos. En cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional, corresponde a esta Alzada determinar si ciertamente el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ padece de la enfermedad denominada Hernias Discales L5-S1 Derecho, y eventualmente en caso de constarse la existencia de la enfermedad antes indicada, determinar si las Hernias Discales L5-S1 Derecho, padecidas supuestamente por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de verificarse que la enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., corresponderá a esta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, en cuanto al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondía a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., demostrar las funciones de trabajo que eran efectivamente desempeñadas por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, el cargo realmente desempeñado por su persona y los Salarios Básico, Normal e Integral devengados. En cuanto a las Indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1 Derecho, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; en cuanto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía al accionante la carga de demostrar que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión.
Ahora bien, a los fines de determinar el primer hecho controvertidos relacionado con la presente causa, es decir, determinar el cargo desempeñado por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, y si el mismo es un trabajador de nómina mayor, a los fines de constatar si le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; esta Alzada debe señalar que en cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.
En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (Subrayados y negrillas del tribunal)
Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ, esgrimió en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la empresa Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada con las siglas PICA, desde el 12-08-1993 hasta el 08-07-2003, es decir, durante nueve (9) años, Diez (10) meses y veintiséis (26) días, en calidad de Supervisor Mecánico de 24 horas, que nunca fue Supervisor Mecánico o de Mecánicos, tal como está fundamentado en la categoría de Mecánico A, B y C en el Tabulador del CCP; que durante todo el tiempo que duró su relación y Contrato de Trabajo con el Cargo de Supervisor Mecánico nunca tuvo la oportunidad de supervisar subalterno alguno, sino que el mismo ejecutaba su trabajo de Mecánico durante su jornada de 7 días trabajados de 24 horas cada uno y solo tenía como ayudante de mecánico a un aceitero de barco, cargo que aparece definido en la clasificación y categoría Anexo I, es decir, Tabulador Único de Nómina Diaria, quien se ocupa únicamente de observar y revisar la temperatura de los motores y los niveles de lubricantes y combustible de las diferentes maquinarias y equipos y cambios de aceite y filtros de combustible y lubricantes cuando fuese necesario hacerlo, según las órdenes de su mecánico Jefe, es decir, el Mecánico Ejecutor Directo, ya que en la Gabarra en mención no existían más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las mencionadas labores especializadas, y la mejor demostración es que en el Tabulador Único de Nómina Diaria del Anexo I del CCP existen las figuras de mecánico A, B y C y la de mecánico ayudante quienes debían ser el personal idóneo que trabajaban la mecánica, equipo este que ejecutaba todo lo que fuese requerido bajo la Supervisión del Mecánico Jefe y este hecho de que en dicha Gabarra o Equipos de Perforación no existe el mencionado personal a quien le tocaba ejecutar en forma directa las funciones de los Mecánicos A, B y C era precisamente él quien ejecutaba estas actividades, lo que demuestra que él no era tal Supervisor porque no puede ser supervisor de sí mismo y tampoco puede ser Supervisor del Aceitero, porque este Aceitero estaba ejerciendo la función de Mecánico Ayudante, razón por la cual la figura de Supervisor Mecánico queda totalmente desvirtuada para que prevalezca la figura del Mecánico Especializado sobre las formas o apariencias de un supuesto Supervisor, sino que se trata de un Mecánico exclusivo y único ejecutor de todas las labores de mecánicas, de revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra y el hecho de denominarlo Supervisor Mecánico por parte de la patronal, para evadir las responsabilidades contractuales derivadas del CCP que le son inherentes no estando por tanto dentro del contexto de personal de confianza.
Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que el trabajador se desempeñaba como Supervisor Mecánico, pero negó y rechazó que haya sido “DE 24 HORAS”, pues la verdadera calificación de su cargo era SUPERVISOR MECANICO y no SUPERVISOR MECANICO DE 24 HORAS; que el ex trabajador laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II y que dicha Unidad ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo, negó y rechazó que el ex trabajador debía estar cubierto por los beneficios que otorga la Convención Colectiva Petrolera, por supuestamente haber laborado bajo el sistema de trabajo de 7 días trabajados de 24 horas cada uno, en forma continua, regular y permanente, por 7 días continuos de descanso, ya que es falso que haya estado sometido en ejecución de su cargo de Supervisor a un sistema de guardias, ya que lo que hacía era cumplir su turno normal de trabajo de 8 horas y que era el siguiente: Desde las 06:00 de la mañana hasta las 09:00 a.m., desde las 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y desde las 03:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.. Adujo que el ex trabajador en su condición de Supervisor no ejecutaba trabajos que ameritan esfuerzos físicos, ni su presencia permanente en un lugar específico de la gabarra durante los largos períodos de tiempo, pues lo que hacía era coordinar las actividades de los obreros bajo su cargo. Negó y rechazó que el cargo de Supervisor Mecánico que tuvo el ex trabajador durante el tiempo que prestó servicios deba enmarcarse dentro de las categorías de MECANICO A, B y C del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, ya que es falso que este haya desempeñado estas funciones y que tuviese beneficiado por esta convención colectiva, pues sus verdaderas funciones eran las de dirigir o controlar las actividades o trabajos de un total de cuatro (4) Obreros Aceiteros por cada jornada laboral (1 por cada cuadrilla), los cuales eran su personal subalterno dentro de la cadena jerárquica manejada por su representada; por lo que negó y rechazó que el trabajador se supervisara a sí mismo y que solo tuviera como Ayudante de Mecánico un Aceitero de Barco y que en la Gabarra en la cual se desempeñaba el ex trabajador no existieran más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las labores desarrolladas en ella; pues la verdad es que en la Gabarra en la cual se desempeñó el ex trabajador existía un grupo de mecánicos que se encargaban de la revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra; los cuales eran dirigidos por el Supervisor Mecánico de guardia, como el personal de confianza que representa a la demandada en la referida Gabarra, el cual solo debía reportarle las emergencias o situaciones presentadas a su personal o equipos supervisados al Jefe de Gabarra o Supervisor General quien dirige las operaciones de los Supervisor de cada departamento en las operaciones de Gabarra, vale decir, al Supervisor Mecánico, al Supervisor Eléctrico y a los 2 Supervisores de Operaciones, los cuales se encargan de velar por el cumplimiento del trabajo de las cuadrillas de obreros dentro de la Gabarra
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que rielan en las actas procesales específicamente la Prueba de Inspección Judicial practicada en la Gabarra PRIDE II propiedad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se pudo constatar que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ fungió como Supervisor Mecánico cuyas funciones consistían en mantenimiento preventivo, correctivo, pedir repuestos, órdenes de trabajo que reciben mensual para intervalos semanales, mensuales, trimestrales; pedir lo que se necesita, reparar cualquier equipo cuando sea necesario, teniendo dos (02) ayudantes a su cargo cada uno de doce (12) horas, así mismo de la declaración del ciudadano NELSON RIVERA SALAS, quedo demostrado que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ se encargaba de pasar informes a tierra e indicar el personal que se debe enviar para realizar las reparaciones mayores, siendo el testigo su ayudante a quien le decía que trabajos se iban a ejecutar indicándole las herramientas que tenía que buscar y cuales eran las adecuadas; así mismo quedó demostrado de la declaración de parte del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ que el mismo no tenía supervisor en la gabarra porque quien lo supervisaba eran los “gringos” que a veces estaban en tierra o en otras gabarras, no existiendo dentro de la otra gabarra otra persona que pudiera ejercer su cargo; razones estas que llevan a esta Alzada a considerar que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ en el ejercicio de su cargo como Supervisor Mecánico debe ser considerado, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores, es decir, de los ayudantes y del proceso o prestación del servicio, por lo que en su condición de trabajador de confianza se encuentra taxativamente excluido de los normas y/o beneficios socio económicos establecidos en la Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, luego de haber quedado demostrado en la presente causa la exclusión del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de las normas y/o beneficios socios económicos establecidos en la Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero, esta Alzada a fin de pronunciarse respecto a reclamo efectuado por el actor demandante en su escrito libelar, hace suyo el criterio emanando de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2009 caso OSWALDO JOSÉ NAVA DURÁN, contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“El actor en su demanda reclamó el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, surgida de la no aplicación del contrato colectivo petrolero. En efecto, por una parte, adujo que al salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas por la demandada, no se le incluyeron una serie de conceptos, los cuales, el contrato colectivo petrolero expresamente establecía como pare integrante del salario; y además, efectuó el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el contrato colectivo petrolero.
La Alzada, vista la forma en que fue planteada la demanda, procedió a verificar, como eje central, si al actor le era o no aplicable el contrato colectivo petrolero, concluyendo lo siguiente:
“Establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.
Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.
En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal a quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano OSWALDO NAVA, se desempeño como ingeniero de fluidos, realizando funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor.”.
De esta forma, al establecer la inaplicabilidad del contrato colectivo petrolero al demandante, ciudadano Oswaldo Nava, devenía obligatoriamente la desestimación de la demanda, pues, la misma se sustentaba en la aplicación del contrato colectivo petrolero. Siendo ello así, estima la Sala ajustada a derecho la decisión proferida por la Alzada, no verificándose la infracción aducida por el formalizante; en consecuencia, se desestima la presente denuncia.”
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes indicado y en virtud que esta Alzada determinó ut supra la calificación del ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ como trabajador de confianza lo cual tare como consecuencia la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero al demandante, debe quien juzga obligatoriamente desestimar la demanda por diferenta de prestaciones sociales incoada por el accionante, pues, la misma se sustentaba en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, cuerpo normativo éste que no le resulta aplicable al accionante de auto. ASÍ SE DECDIDE.-
En cuanto al reclamo por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional es de observar que el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ alegó en su libelo de demanda labores sumamente fuertes que se desarrollan con graves riesgos para los trabajadores que laboran en la misma, lo que conlleva con frecuencia a que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como el sufrido por él y a quien se le determinó en su oportunidad lesiones en la Columna Vertebral, tal como lo informó su patronal la Empresa Mercantil Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al Ministerio del Trabajo en la forma “A” o Ficha de Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28-02-2001, recibido por dicho organismo en la misma fecha, en la cual la patronal establece que HUGO DARIO OSORIO GONZALEZ, según chequeo médico le fue diagnosticada HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1 Derecho y declarando ese hecho como Accidente de Trabajo e indicando que la parte del cuerpo lesionada es la Región Discal y en Naturaleza de las lesiones Hernia Discal; que las anteriores explicaciones son para demostrar las justificaciones legales y contractuales de la obligación de cumplir por la accionada como consecuencia del detallado Accidente de Trabajo (Enfermedad Profesional) que ameritó dos intervenciones quirúrgicas, la primera de HERNIA DISCAL L2-L-3 y L3-L-4 en fecha 05-01-2001 y la segunda de HERNIA DISCAL L5-S1 en fecha 15-06-2002 y de tratamientos médicos y de recuperación los cuales se traducen en una INCAPACIDAD como secuela de dicho Accidente Industrial, reclamando los siguientes conceptos: 1.- INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en la LOT; 2.- INDEMNIZACION contenida en la Cláusula 29 Literal C del CCP; 3.- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo, Numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); 4.- INDEMNIZACION establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la LOPCYMAT; 5.- LUCRO CESANTE, conforme a los artículos 1.185, 1.191, 12.71 y 1.354 del Código Civil; 6.- DAÑO MORAL, contemplado en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, y que la sumatoria de los conceptos totaliza la cantidad de Bs. 509.840.871,50, a lo cual hay que agregarle el valor de DAÑO MORAL. Demandó por a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. “PICA” por la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 más lo correspondiente al daño moral, más el pago por demora y los intereses sobre los beneficios legales y contractuales reclamados.
Por su parte la empresa demandada negó y rechazó que las labores que desempeñó el trabajador fueron las de mecánico especializado de 24 horas por lo que era falso que en ese supuesto cargo estuvo expuesto a labores sumamente fuertes con graves riesgos, que realizara labores sumamente fuertes, ya que no existía ningún tipo de trabajo manual o de empleo de fuerza. Adujó que en la ejecución de las labores desarrolladas por el ex trabajador como Supervisor mecánico su representada siempre fue fiel cumplidora de su obligación de brindarle a éste todos los equipos e implementos de seguridad personal necesarios, que le señaló en su sitio de trabajo y le notificó de los riesgos a los cuales podía estar sometido y a lo largo de su relación laboral le dictó varios cursos y charlas sobre diversos temas relacionados con Higiene y Seguridad Industrial. Negó y rechazó que las labores que desempeñó el ex trabajador como Supervisor Mecánico le haya provocado una enfermedad profesional calificada por el actor en su demanda como lesiones en la Columna Vertebral, y desconoció la Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28/02/2001 en todo su contenido, ya que es falso que el ex trabajador haya padecido de una Hernia Discal a nivel de L5-S1 en la región discal por un accidente de trabajo ni mucho menos por una enfermedad profesional contraída con ocasión de su trabajo en su representada. Alegó que el examen pre retiro de fecha 18 de julio de 2003 y que le fue realizado al ex trabajador al momento de finalizada la relación laboral, arrojó como resultado que éste se encontraba apto para egresar por encontrarse dentro de los límites normales en los exámenes físicos que le fueron practicados; por lo que negó tener algún tipo de responsabilidad a favor del ex trabajador por los supuestos conceptos de enfermedad profesional o accidente de trabajo ni por una supuesta incapacidad, ya que el mismo ex trabajador reconoce que su representada en las (2) dos oportunidades en las cuales le fueron diagnosticadas hernias discales durante la relación laboral, cubrió en un 100% los gastos generados para la realización de dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas efectuada el 05 de enero del año 2001 y la segunda el día 15 de junio de 2002 y de igual forma cubrió los gastos por tratamientos médicos y recuperación que requirió el ex trabajador y es por estas razones que en caso de que sea cierto que padezca de esa supuesta hernia discal en la actualidad, mal puede atribuirle responsabilidad a su representada y menos aún cuando en ningún caso su origen pueda catalogarse de ocupacional. Negó y rechazó que le adeude cantidad alguna por un supuesto accidente de trabajo; cantidad alguna por indemnización legal por aplicación de la Cláusula 29 Literal C del CCP, cantidad alguna por falsa aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículo 33, Numeral 3, Parágrafo Segundo, cantidad alguna por aplicación del Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); por LUCRO CESANTE, según los artículos 1.185, 1.191, 1.271 y 1.354 del Código Civil, ya que es falso que su representada esté incursa en un hecho ilícito o le haya causado un daño al ex trabajador con intención, negligencia o imprudencia. Negó y rechazó que su representada esté obligada a pagar al actor las indemnizaciones que por enfermedad profesional e incapacidad establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si se pudiera probar que la enfermedad que padece el trabajador es de origen profesional, lo que no ocurre en este caso, debe ser pagada por el IVSS en virtud de que el actor se encuentra registrado y fue contribuyente en ese Instituto y que por no ser de origen ocupacional no le corresponde el pago de ningún daño moral por ante su representada. Negó y rechazó que le adeude al ex trabajador cantidad de dinero alguna por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano, y que el adeude la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 ni cantidad alguna por concepto de Daño Moral, demora, intereses sobre beneficios legales y contractuales, costas ni costos generados por el presente proceso. Adujó que el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 establece en su Cláusula Tercera que cualquier trabajador que no tuviere de acuerdo con su exclusión del referido contrato, se podía acoger, incluso durante la vigencia de la relación laboral, al procedimiento de arbitraje estipulado en el Numeral Cuarto de la Cláusula 57 de esta misma contratación colectiva, luego del cual se podía dictar un laudo arbitral a favor del ex trabajador que ordenara a su representada su disfrute de todos los beneficios de la referida contratación, incluso en esa misma Cláusula prevé la posibilidad de presentar un reclamo en ese sentido ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa y que al encontrarse en presencia de un trabajador de Nómina Mayor (Supervisor Mecánico) pudo desde el inicio de su relación laboral ejercer las diversas reclamaciones para ser incluido en el contrato colectivo petrolero. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; en tal sentido podemos señalar que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.
Luego de entender que debe considerarse como Enfermedad y retomando el caso de autos, tenemos que debe esta Alzada determinar la patología alegada por el actor responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. ello a fin de determinar si la patología aducida por el reclamante puede considerarse una Enfermedad Profesional que pudiera dar origen a las indemnizaciones que en la materia señala nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, en virtud de la forma como dieron contestación a la demandada las accionantes, recayó en poder del trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A., donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.
La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante.
En tal sentido es de observar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre la real existencia de la enfermedad legada por el ciudadano HUGO OSORIO GONZÁLEZ es decir que padece una HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1, y menos aún que la misma fuera adquirida con ocasión al trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado; razón por la cual esta Alzada debe forzosamente desecharla el reclamo efectuado por el ex trabajador demandante por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano HUGO DARIO OSORIO GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000114.-
Resolución Número: PJ0082011000052.-
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