REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000005.-

PARTE DEMANDANTE: MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.751.087, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, Procuradores de Trabadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: MÓNICA RAMONA COLINA COLINA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de octubre de 2010 por la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la Empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de enero de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la sociedad mercantil NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 19 de enero de 2011, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 04 de febrero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en fecha 18 de enero del año 2011 se celebró Audiencia Preliminar de inicio en la presente causa bajo el cargo del Dr. JAIRO SILVA, sin embargo en dicha Audiencia compareció únicamente la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante; es el caso que la presente causa se venía sustanciando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual se encontró sin despacho aproximadamente desde el 19 o 20 de diciembre del año 2010, hasta el día 17 de enero del año 2011, cuando nuevamente reinicia sus actividades bajo el mandato de una nueva Juez, situación que es conocida por esta Juzgadora porque es la Titular actualmente de dicho despacho y sabe de la situación que se vivió durante esos días; sin embargo, esta representación judicial considera que la Juez que Preside el Tribunal ante el cual se venía sustanciando la presente causa debió garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, en virtud del principio constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos hace remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que nuestra doctrina ha sido reiterada de que cuando existe falta absoluta, temporal o accidental de un Juez, la Juez que ha de suplir dicha falta debe avocarse al conocimiento de la misma y así mismo notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es tanto así que a manera de ejemplo e ilustración de este Tribunal que consignó en ese acto un cartel de notificación que en nada tiene que ver con la presente causa, pero que sin embargo la Dra. DEYANIRA GRANT, es la que actualmente Preside o dirige el Tribunal Primero de Sustanciación, indica que se avoca al conocimiento de la causa y notifica a ambas partes, siendo que la misma se encuentra en estado de ejecución; entonces si se avoca al conocimiento de la presente causa y notifica a las partes en una fase de ejecución, como no se va a avocar y notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa en esta causa que esta en una etapa procesal tan importante como es la Audiencia Preliminar de inicio; esta causa se debió celebrar el 21 de diciembre de 2010, sin embargo en ese período el Tribunal todavía no había despacho por cuanto no se había juramentado a la Juez, con todos los requerimiento de Ley y todos los formalismos, sino es a partir del 17 de enero cuando comienzan a dar despacho e inmediatamente el 18 de enero se celebra la Audiencia Preliminar, y no fue por falta de esta representación ni de ninguno de los Procuradores, quienes siempre se han destacado por ser personas responsables y diligentes en todas sus actuaciones, porque incluso venían revisando consecuentemente el expediente para verificar si había o no había despacho en el Tribunal y para sorpresa de ellos la Audiencia se celebró inmediatamente un día después que en el Tribunal se comienza a dar despacho, si la causa viene paralizada por la causa temporal de la Juez Titular, lo lógico hubiese sido que se reanudara a través del avocamiento y la debida notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa que tienen ambas partes y el debido proceso, es por esto que consigna cartel de notificación a manera de ejemplificar la situación e ilustración, y solicita que se reponga la causa al estado de nuevamente celebrar la Audiencia Preliminar de inicio para poder ejerce su derecho a la defensa en la presente causa, por cuanto a su representada se le adeudan las prestaciones sociales en virtud del tiempo de servicio que mantuvo con dicha Empresa y hasta los actuales momentos no se ha logrado el pago de las mismas por ninguna otra vía que no sea a través de esta.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte actora abogada MIGNELY DÍAZ, cuando fue debidamente certificada la notificación que se le realizó a la Empresa demandada, a lo cual respondió que la notificación fue efectivamente certificada, es más la Audiencia se debió celebrar el 21 de diciembre de 2010, y no se celebró por falta de despacho en el Tribunal, certificaron, se debió celebrar el 21 y no se celebró porque no había despacho, inmediatamente cuando comienzan a dar despacho se levanta el acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo a su parecer como la causa se encontraba paralizada por la falta temporal de la Juez Temporal, y entra a conocer una nuevo Juez en todas las causas que cursan por ese despacho, y por cuanto se venía sustanciando en el mismo es por lo que se considera que se debió reanudar, avocándose al conocimiento de la causa y en tal caso notificar a las partes porque están hablando de un acto esencial en el proceso laboral como es el inicio; asimismo, la Jueza Superior le preguntó nuevamente a dicha apoderada judicial que tiempo transcurrió entre la notificación y el acto en el que se celebró la Audiencia en el presente asunto, manifestando que la notificación se practicó el 29 de octubre del año 2010, la secretaría certificó el 06 de diciembre del año 2010, para ese entonces había despacho en el Tribunal, señalando que en el expediente no hay constancia alguna que en el Tribunal no hubo despacho en todos esos días, pero ellos como usuarios consecuentes de este Tribunal saben por los comentarios que todavía no había Juez designado en ese Tribunal, incluso esta sentenciadora en una oportunidad le manifiesto que estaba preocupada porque nunca el Tribunal había estado tanto tiempo sin despacho, entonces inmediatamente un día después de que comienzan a dar despacho, sortean la causa y levantan el acta, sorpresa para ella cuando llegó ese día tarde al Tribunal y se consiguió con que la Audiencia era ese día; que esta muy bien la certificación y la notificación, pues estaba atenta, pero el acto de avocamiento se requería porque la causa venía paralizada por el cambio de Juez, aún y cuando efectivamente la Dra. DEYANIRA GRANT, no fue la que conoció de la Audiencia de inicio, porque eso se da a través de un salteo, pero sin embargo la causa venía paralizada, y ese es su fundamento.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: 1).- Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por el hecho de que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se avocó al conocimiento de la presente causa ni notificó a las partes de la reanudación de la misma.

Luego de verificados los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que la presente causa se venía sustanciando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual se encontró sin despacho aproximadamente desde el 19 o 20 de diciembre del año 2010, hasta el día 17 de enero del año 2011, cuando nuevamente reinicia sus actividades bajo el mandato de una nueva Juez, la cual debió garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, en el sentido de que cuando existe falta absoluta, temporal o accidental de un Juez, la Juez que ha de suplir dicha falta debe avocarse al conocimiento de la misma y así mismo notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; en esta causa la Audiencia Preliminar se debió celebrar el 21 de diciembre de 2010, sin embargo en ese período el Tribunal todavía no había despacho por cuanto no se había juramentado a la Juez, sino es a partir del 17 de enero cuando comienzan a dar despacho e inmediatamente el 18 de enero se celebra la Audiencia Preliminar, y no fue por falta de esta representación ni de ninguno de los Procuradores, sino que Audiencia se celebró inmediatamente un día después que en el Tribunal comienza a dar despacho, y si la causa viene paralizada por la causa temporal de la Juez Titular, lo lógico hubiese sido que se reanudara a través del avocamiento y la debida notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa que tienen ambas partes y el debido proceso; solicitando que se reponga la causa al estado de nuevamente celebrar la Audiencia Preliminar de inicio para poder ejerce su derecho a la defensa en la presente causa.

En razón de los hechos denunciados por la representación judicial de la ex trabajadora demandante, este Tribunal de Alzada considera necesario descender al análisis de las actas del proceso, a los fines de verificar la forma como se cumplieron los actos procesales; así pues, consta de autos que en fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, en fecha, interpuso la presente demanda de cobro d0e Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; el día 18 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demanda para que compareciera por ante ese despacho a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, más un (01) consecutivo como Término de Distancia, luego de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en fecha 21 de octubre de 2010 el ciudadano Alguacil FREDDY MORILLO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial Laboral, practicó la notificación de la Empresa demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO; y en fecha 06 de diciembre de 2010 la Abog. YOMAIRA MATOS, en su condición de Secretaría encargada y adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil FREDDY MORILLO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Ahora bien, al efectuarse un simple computo aritmético desde la fecha en que la ciudadana Secretaria certificó la notificación de la Empresa demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., el día 06 de diciembre de 2010, tenemos que en el presente asunto laboral la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 21 de diciembre de 2010 (07 de diciembre = terminó de distancia; 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de diciembre = 10 días hábiles); no obstante, en virtud de que la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010, tomando posesión del cargo el día 22 de diciembre de 2010; la Audiencia Preliminar no pudo ser celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, toda vez que el referido Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estuvo sin despacho desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en razón de que la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010, tomó posesión del cargo el día 12 de enero de 2011, y reanudo el despacho en fecha 18 de enero de 2011.

De lo expuestos se desprende que ciertamente en el presente asunto laboral, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estuvo sin despacho desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en razón de que la Juez Titular de dicho despacho Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, y en virtud de la designación de una nueva Juez Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ; siendo menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), acogido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros Vs. Gobernación del Distrito Federal), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

“(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Haciendo una aplicación extensiva del criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, vinculante para este Juzgado Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtenemos que la falta de avocamiento de un nuevo juez y la notificación a las partes, puede constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, únicamente cuando el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; en consecuencia, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, no se avocó al conocimiento del caso que hoy nos ocupa, y mucho menos ordenó la notificación de las partes intervinientes ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA y la firma de comercio NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO; no es menos cierto que de autos no se pudo constatar que la profesional del derecho Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, estuviese incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hubiese ameritado a las partes ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador; en virtud de lo cual resulta inoficioso reponer la causa a dicho estado, pues la situación procesal permanecería siendo la misma.

Asimismo, en razón de que la presente causa estuvo paralizada únicamente desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, es decir, durante sólo NUEVE (09) días hábiles, se conservó la estadía a derecho de las partes, conforme al criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en decisión Nro. 3325 del 02 de diciembre de 2003 (caso Fondo de Comercio California), que en su parte pertinente dispuso:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

A juicio de este Tribunal Superior, el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, no se encontraba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho, dado que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estuvo sin despacho únicamente desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, es decir, durante sólo NUEVE (09) días hábiles; en razón de lo cual no debían notificarse nuevamente a las partes, puesto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como principio general del nuevo procedimiento laboral, que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.

Con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, comenzó a despachar nuevamente, en 18 de enero de 2011, tenemos que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto laboral la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 19 de enero de 2011, pues desde el día 07 de diciembre de 2010 (día hábil siguiente de la fecha en que la ciudadana Secretaria certificó la notificación de la Empresa demandada el día 06 de diciembre de 2010) hasta el 19 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron exactamente DÍEZ (10) hábiles de despacho más UN (01) consecutivo como Término de Distancia; no resultando procedente en derecho la notificación de las partes intervinientes, en virtud de que la Juez Temporal del Tribunal aquo no se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que la causa estuvo paralizada únicamente desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, es decir, durante sólo NUEVE (09) días hábiles, conservándose la estadía a derecho de las partes; todo ello aunado a que resulta un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la Juez Temporal Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde la fecha que tomó posesión del cargo, a saber, el día 12 de enero de 2011, publicó en la puerta de acceso principal y en las taquillas del Archivo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sendos avisos notificando a todos los usuarios de esta jurisdicción, que comenzaría a dar despacho a partir del 18 de enero de 2011, por tanto las representantes judiciales de la parte demandante recurrente como asiduas visitantes de estos Juzgados Laborales, estuvieron al tanto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, comenzaría de nuevo a despachar y que por tanto los lapsos procesales comenzarían a transcurrir nuevamente sin necesidad de notificación de las partes; fundamentos estos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA así como la de sus representantes judiciales a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la sociedad mercantil NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.; DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la Empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO; CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA, en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MÓNICA RAMONA COLINA COLINA en contra de la Empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ALEJANDRO OTERO S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRO OTERO -

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 01:45 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUELCARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000005.
Resolución número: PJ0082011000047.-