REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000187.

PARTE ACTORA: VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.825.554, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO y DORANIA BEATRIZ RIVERO ZABALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 40.851, 40.836 y 132.891, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, y modificada según última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de junio de 2006, Tomo 11-A, 2do. Trimestre; domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ en contra de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26 de octubre de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la parte actora ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO y LUIR MARCHETTO BRICEÑO; no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la Empresa demanda PG CONSTRUCCIONES C.A., ordenándose agregar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte demandante, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el asunto a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 01 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 11 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el motivo del recurso de apelación que ejerce, se fundamenta en el hecho de que la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, y por consecuencia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió aplicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso la regla que es la hipótesis que prevé dicha norma, que sería la admisión de los hechos basados en los cuales la Empresa se daría el supuesto de la confesión ficta, siempre y cuando por supuesto el petitorio no sea contrario a derecho; que el Tribunal fundamento la aplicación de unas prerrogativas para la firma de comercio PG CONSTRUCCIONES C.A., en función de prerrogativas procesales previstas y reiteradas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, previstas exclusivamente para las Empresas del Estado, organismos del Estado y las Empresas o filiales, toda vez que esta Empresa fue objeto de expropiación en sus bienes y servicios de acuerdo al Decreto que Reserva al Estado los Bienes y Servicios de las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el cual de manera expresa el artículo 1ero. y 2do., reza que quedan reservados al Estado los bienes y servicios conexos a la realización de actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y pasa a establecer los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo, los cuales son tres puntos específicos, que son la inyección de agua de vapor o de gas que permiten incrementar la energía, el segundo punto sería la compresión de gas, el tercer punto los vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo, como lanchas para el transporte, buzos, personal, mantenimiento y barcazas, entre otros; es el caso que el fundamento para aplicar estas prerrogativas por parte del Tribunal, se sustentan en un supuesto hecho que carece dentro de la figura del derecho, no se encuentran amparados los hechos con el derecho en este caso, dado que la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., los actuales propietarios siguen siendo el 100% de su patrimonio, sigue siendo propiedad de sus dueños originales y no ha sido en forma alguna afectado su capital accionario el cual mantiene íntegro en cabeza de los particulares, por lo que mal pudiera entenderse la aplicación en forma extensiva de unas prerrogativas procesales a una Empresa que en este caso fueron objeto sus bienes y servicios de expropiación pero que conservan la titularidad accionaria, y para mayor abundamiento todas esas Empresas que fueron bajo Decreto y que se pueden constatar en Gaceta Oficial de fecha 08 de mayo de 2009, que se encuentran enumeradas en el artículo 1ero., donde se menciona que los servicios de Empresas o sectores, bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, mantienen el Capital accionario íntegro, no ha sido por parte de PDVSA ni del Estado, no ha sido expropiadas sus acciones, por lo que son Empresas que siguen siendo privadas, y por consiguiente no se les puede beneficiar con un privilegio único del Estado y a las Empresas del Estado.
Indicó que este privilegio solo le compete a las Empresas del Estado, o filiales, o Empresas de la Nación, pero no se puede aplicar unas prerrogativas porque se dejaría de cumplir con lo que establece tanto el debido proceso que esta previsto tanto en la Constitución, así como en el artículo 231 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula las condiciones generales bajo las cuales debe aplicarse el proceso; en consecuencia solicitó al Tribunal que deseche el auto mediante el cual se ordenó pasar a Juicio y proceda pues a dictar la sentencia correspondiente.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte recurrente abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, cual es la situación actual de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., a lo cual respondió que esta operativa, esta prestando servicios en estos momentos a PDVSA, en el área de Bachaquero ejecutando un contrato de tendido de tuberías, y que también fue al Registro, y allí lo único que aparece es una solicitud de PDVSA, donde pide expresamente al Registrador del Registro Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, le solicita una copia simple del Acta Constitutiva, con los últimos Estatutos, sin hacer mención de que se están haciendo actos de secuestro o haciendo algún tipo de acto de expropiación sobre acciones, simplemente pide esa información, y además de eso la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, cursan o fue donde se practicaron las distintas inspecciones por parte de PDVSA, para hacer las afectaciones de los bienes, en esas afectaciones aparecen todas las Empresas nombradas en el Decreto, entre otras, y en ninguna de ellas se mencionan las acciones de la Empresa, pues únicamente se refiere a lo que corresponden a esos bienes específicos, que son para ejecutar esas actividades primarias como son embarcaciones, muelles y en algunos casos instalaciones, lo que corresponde a líneas de vapor, etc., que manejaban estas Empresas, pero que actualmente esas Empresas tienen todos sus pasivos tanto laborales como sus acciones en Tribunales, y sus derechos frente al proceso de expropiación para hacer su representación y obtener el pago oportuno de los bienes, una vez que termine el proceso de expropiación, lo cual hace a todas luces, demuestra que no ha sido objeto de expropiación, ya que ella mantiene sus socios originarios, mantienen el capital accionario de la misma, y por lo tanto tiene la facultad para actuar en juicio, sin la necesidad de la intervención de un tercero, que en este caso sería PDVSA, porque PDVSA ha sido específicamente expropiado esos bienes que han estado haciendo alusión, de hecho el contrato que están ejecutando fue a través de una licitación, y ellos actualmente le están ejecutando ese contrato a PDVSA en Bachaquero.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si a la firma de comercio PG CONSTRUCCIONES C.A., le resultan aplicables en forma extensiva o no los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por nuestro ordenamiento positivo venezolano a la República, Estados, Municipios, Fundaciones, Empresas del Estado, Institutos Autónomos, etc., y en forma especial de tenerse por contradicha en todas y cada una de sus parte la acción incoada en su contra, cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de la contestación de demandas o de excepciones que le hayan sido opuestas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente.

No obstante, el derecho a la igualdad no está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión. Conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con Rango y Fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

Así pues, dentro de alguno de los privilegios y prorrogativas procesales, encontramos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

En esta misma tónica, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conforme a las disposiciones supra transcritas, la República (entendida en su interpretación más amplia, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos); cuando no da contestación a las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, no incurren en confesión ficta ni admisión de hechos, sino que debe entender que han sido contradichas en todas y cada de sus partes.

En este orden de ideas, en el vigente proceso laboral se intensifica el valor del cumplimiento de cargas procesales, como pudiera ser la asistencia a las Audiencias Preliminar, de Juicio e incluso de Apelación; en el caso de la Audiencia Preliminar las consecuencias de la inasistencia de las partes varía según si el ausente es demandante o el demandado, en el caso del demandante su inasistencia a la Audiencia Preliminar conlleva al desistimiento del procedimiento; y en caso de inasistencia del demandado se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La regla absoluta de la admisión de los hechos ante la inasistencia a la Audiencia Preliminar, fue objeto de una relativización en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos), según la cual, en el caso de que el demandado–inasistente a la Audiencia Preliminar sea un ente público ha considerado la jurisprudencia que la misma no acarrea la aceptación de los hechos, sino que por el contrario implica un rechazo y contradicción en todas sus partes en aplicación analógica de los previsto en el artículo 66 (hoy artículo 68) del Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República.

La inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, siendo lo procedente resulta darle la oportunidad al ente público demandado para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, demandó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a una persona jurídica de derecho privado denominada PG CONSTRUCCIONES C.A., la cual fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en virtud de que dicha sociedad mercantil realiza actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (lanchas para mantenimiento); instruyéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que ciertamente el Capital accionario de la firma de comercio PG CONSTRUCCIONES C.A., no pertenece al erario público, ni mucho menos sus accionistas son personas de derecho público, en virtud de lo cual en principio se pudiera concluir que no le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por nuestro ordenamiento positivo venezolano a la República; sin embargo, al ser un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora, que la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEOS S.A., tomó el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos pertenecientes a la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., lo cual en cierto modo pudiera comprometer la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEOS S.A., y que las sentencias con fuerza de cosa juzgada dictadas en contra de PG CONSTRUCCIONES C.A., puedan ser ejecutadas sobre las instalaciones, bienes y equipos tomados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho otorgar a la firma de comercio PG CONSTRUCCIONES C.A., los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República, y en forma particular los previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tenerse por contradichas en todas y cada una de sus partes, las demandas intentadas contra ella, cuando no les de contestación; por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en razón de que la decisión que eventualmente se pudiera dictar pudiera afectarla. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de que la firma de comercio PG CONSTRUCCIONES C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de octubre de 2010, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no podía aplicar mecánicamente las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por admitidos los hechos alegados por la ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, y sentenciar la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; sino que debía darle estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana VIVIAN CAROLINA LÓPEZ VILCHEZ, en todas y cada una de sus partes, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; estando completamente ajustado a derecho lo establecido por el Tribunal aquo en el acta de fecha 26 de octubre de 2010, a través de cual ordenó agregar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte demandante, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitir el asunto a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razonamientos estos por los cuales, este Juzgado Superior desecha el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana VIVIAN LÓPEZ VILCHEZ, en contra del acta de fecha 26 de octubre de 2010 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el acta de fecha 26 de octubre de 2010 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana VIVIAN LÓPEZ VILCHEZ, en contra del acta de fecha 26 de octubre de 2010 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el acta de fecha 26 de octubre de 2010 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Luís Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.)

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 02:05 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:05 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000187.
Resolución número: PJ0082011000022