REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010 -000216
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.603, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el No. 155, Tomo 1-B, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS QUERALES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.672e.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, la cual fue admitida en fecha 07 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.
El día 22 de noviembre de 2010 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la cual se dejó constancia de la presencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO debidamente representado por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS TOVAR, y de la incomparecencia de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal el día 02 de diciembre de 2010 dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO contra el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de diciembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, el abogado asistente de la parte demandada recurrente señaló que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor producido por una severa crisis hipertensiva razón por la que debió asistir al centro de consultas externas del HOSPITAL ADOLFO D´EMPAIRE de Cabimas razón que impidió su comparecencia a la audiencia respectiva.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que el día de la celebración de la Audiencia asistieron tanto el señor NUMAN MEDINA como su abogado asistente luego de haber anunciado DOS (02) veces las audiencias, transcurrido QUINCE (15) minutos después del anuncio, manifestándole que posibilidades había de suspender la audiencia ya que no podía conocer de la audiencia sino otro abogado, por lo que no entiende la causa que alega el abogado del demandado y solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Tomada la palabra por el abogado asistente de la parte demandada recurrente señalo que su presencia el día de la audiencia de juicio era para informarle a la contraparte de la situación que se había suscitado y que en su debida oportunidad se ejercería el recurso correspondiente.
Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor en virtud que el día fijado para celebrarse la Audiencia de Juicio sufrió por una severa crisis hipertensiva razón por la que debió asistir al centro de consultas externas del HOSPITAL ADOLFO D´EMPAIRE de Cabimas razón que impidió su comparecencia a la audiencia respectiva; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:
• Original de Informe Médico de fecha 22/11/2010 emitido por el Dr. MARTÍN CARRASQUERO adscrito a la Unidad de Cardiología Consulta Externa del HOSPITAL GENERAL Dr. ADOLFO D´EMPAIRE a nombre del ciudadano NUMAN MEDINA (folio Nro. 122). En cuanto a esta documental considera necesario esta Alzada señalar que la misma constituye Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante a fin de restarle valor probatorio la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Dr. MARTÍN CARRASQUERO adscrito a la Unidad de Cardiología Consulta Externa del HOSPITAL GENERAL Dr. ADOLFO D´EMPAIRE resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba consignado, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 22/11/2010 el ciudadano NUMAN MEDINA presentó una CRISIS HIPERTENSIVA: URGENCIA HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO II, cuyo tratamiento indicado fue: CAPTOPRIL 25 MGS S.L. y nueva evaluación en una semana. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al HOSPITAL GENERAL Dr. ADOLFO D´EMPAIRE a fin de ratificar la información que en original fue consignada (folio Nro. 122). En cuanto a esta promoción quien juzga debe observar que la documental promovida por la parte demandada recurrente que pretender ser ratificadas a través de la prueba informativa, constituyen Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, razón por la cual no necesita ser ratificada en juicio a través del auxilio de otro medio probatorio, en consecuencia quien juzga niega la petición realizada por la parte demandada promovente. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez valorada la prueba promovida por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandada ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 22 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un caso fuerza mayor en virtud que en fecha 22/11/2010 el ciudadano NUMAN MEDINA presentó una CRISIS HIPERTENSIVA: URGENCIA HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO II, cuyo tratamiento indicado fue: CAPTOPRIL 25 MGS S.L. y nueva evaluación en una semana, siendo atendido en la Unidad de Cardiología Consulta Externa del HOSPITAL GENERAL Dr. ADOLFO D´EMPAIRE. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, por considerar que dicho juzgado es el competente para conocer de la presente causa, en virtud que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual esta tipificado como una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se le llama la atención a el ciudadano NUMAN MEDINA, que por cuanto presentó una CRISIS HIPERTENSIVA: URGENCIA HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO II, deberá de tomar las previsiones otorgando el respectivo documento poder a los fines de que sea debidamente representado, y no volver a incurrir en esta incomparecencia, generando con esto reposiciones que atentan contra la celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad a los fines de celebrarse la Audiencia Juicio correspondiente en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad a los fines de celebrarse la Audiencia Juicio correspondiente en la presente causa. Sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.-
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 10:46 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000216.-
Resolución Número: PJ0082011000041.-
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