REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once.
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000195.
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.703, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia 7.139, 126.758, 91.210 y 130.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADO JUDICIAL: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, BETSY MARÍN, CÉLIDA RENDILES, JAZIR CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667, 126.427,; respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de diciembre de 2008.
El día 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION C.A., (ZICCA). INMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., e IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 12 de noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que antes de entrar al fundamento del objeto de esta apelación, hizo un breve señalamiento en que consistió la demanda. La demanda básicamente se fundamento en el cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA),la sociedad mercantil como seria responsable PDVSA PETRÓLEO S.A., basado en el cobro de diferencias prestaciones sociales por cuanto mi representado tiene el oficio de chofer de gandola, debidamente certificado y con una capacidad hasta de 30 toneladas. Las circunstancias de hecho que rodearon a la contratación de mi representado consistió en que la sociedad mercantil emplea a mi representado, pero esta a su vez mediante la simulación o de manera simulada lo hace reportar desde un principio con una sociedad mercantil llamada TAMEZUL, una vez que cumple cierto tiempo con esa sociedad mercantil, es liquidado y de hecho le entregan su respectiva liquidación, posteriormente de manera inmediata a los días continuando con esa simulación, continua laborando para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) hasta que culmina su relación laboral por el tiempo justificado. Basado en esas situaciones de hechos se establecieron los puntos de derechos, que es los beneficios que se desviaron al ciudadano Armando o a mi representado basado en la contratación colectiva petrolera. Básicamente eso es en que consistió la demanda, y entrando en lo que sería lo que es el recurso en que consiste el recurso, señaló que en la sentencia existe un punto previo uno y existe un señalamiento llamado punto previo 2. En cuanto al punto previo uno el sentenciador analiza el concepto o la figura de grupo de empresa tradicionalmente aparte de la indemnizaciones establecidas en la demanda, se invocó entre la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y la sociedad mercantil el sentenciador analiza de que no es procedente tal figura en este caso por cuanto la carga probatoria le correspondería a mi representado demostrar tal situación. Aún a sabiendas de que la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) admitió una relación laboral. La jurisprudencia ha recogido indicios como de unidad para este tipo de figuras tres elementos principales. El primero es la utilización de un mismo local, en segundo lugar tenemos la posesión de un trabajador, la posesión de trabajadores común o intercambiables y en tercer lugar la comunidad de directores. En cuanto al primer punto vale decir que la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) en ningún momento demostró que estaba desvinculada a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) por cuanto si observamos en la demanda poseen una misma dirección y fueron debidamente notificadas en una misma oficina de recepción. En cuanto al segundo punto la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) negó en su demanda de que es una empresa que desarrolla actividades de mantenimiento y la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) como es notorio que es una empresa contratista y que no es ajeno de que gran parte de su actividad se dedicaba a la actividad petrolera. En este sentido había que preguntarse para quien es más útil la labor de mi representado, si para una empresa que supuestamente es de mantenimiento, alegado pero mas no probado o para una empresa contratista que realmente cuya actividad muy relacionada con la industria petrolera y por último en cuanto a la comunidad de los directores la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) en ningún momento aporto ningún medio probatorio suficiente capaz de efectuar que no las acciones no estaban vinculadas con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) desde el punto de vista de accionistas administrativamente en este caso con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) por lo que no puede eximirse de responsabilidades en la carga probatoria a la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) por el solo hecho de implicar de que es una empresa de mantenimiento mas no lo probo por ningún medio probatorio. En este caso aquí lo que hay que determinar en cuanto al grupo de empresas es como se distribuyo la carga probatoria del demandante y el demandado en el proceso laboral venezolano, para ello acompañó con el criterio sostenido en la sentencia número 370 de fecha 03 de Abril del año 2010, caso Rosa Maria Baptista Vs Aeropostal, la codemandada en este punto aunque sea una de las codemandadas por los menos TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) debió probar el hecho que le sirviera para negar el reclamo de la figura del grupo de empresas. En cuanto al punto previo segundo tenemos que, quiero que se me permita leer un pequeño extracto de la sentencia en donde se puede apreciar dice: en el presente caso encontramos que la sociedad mercantil TALVEINCA admitió la existencia de la prestación del servicio razón por la cual le corresponde a este último refiriéndose a mí representado los hechos constitutivos de su realidad invocada con PDVSA y el otro punto es, o el otro breve extracto dice: con vista a los limites fijados por la controversia de la carga del ciudadano: Armando Pérez en este caso mi representado probar los hechos constitutivos de la resolución contenida en los artículos precedentes, analizados que son artículos 55,56 y 57, en este sentido ciudadano Juez el sentenciador incurrió en error de interpretación del articulo 55 y siguiente de la ley orgánica del trabajo al establecer que mi representado era el que tenia la carga procesal de demostrar la inherencia y esto lo hago manteniendo el criterio sostenido por la sala de casación social de sentencia Nro. 0605 de fecha 15 Julio del año 2010 caso Alexis Tovar y Pedro Torres Vs CORE Servicios de Venezuela aquí estoy alegando un vicio de de interpretación de los artículos 55 y 56 de la ley orgánica del trabajo esto es en cuanto a esos dos puntos previos, el otro punto es basado en cuanto a la exhibición de las documentales, se promovieron unos documentales una de las cuales esta identificada como planilla de liquidación TAMEZUL marcada con la letra “A” en esa prueba fue desechada por el sentenciador alegando de que no aportaba nada al proceso, y en el contenido de esa planilla o de esa liquidación podemos apreciar que hay un sello húmedo donde se pueden identificar tres cositas, se identifica claramente las siglas de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), se identifica una fecha cierta y se identifica un número de cheque con esto quiero hacer mención de que por medio de esa liquidación se vincula directamente a mi representado con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). Adicionalmente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio se hizo una petición al sentenciador basado en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto que la empresa TAMEZUL tiene una pagina Web y allí se pudiera verificar de que esa empresa esta vinculada o estuvo vinculada con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), por lo tanto es sociedad mercantil que no esta desconocida para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), el sentenciador la negó es mas podemos apreciar en el texto de la sentencia que no existe el motivo fundamentado sobre la negativa por el cual no admitió dicha petición. Existen otras documentales unas que dice frío- caliente eso es lo que comúnmente se conoce como arete esas son las planillas especies de reportes que tienen los trabajadores que tienen que firmar antes de comenzar sus labores en el sitio de trabajo. Esas se promovieron en copias fotostáticas y por supuestos tenemos otra documental, que consistió en una minuta celebrada y levantada por los representantes de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y por supuesto el ciudadano Armando Pérez mediante una representación sindical. Con esto quiero hacer énfasis que a aparte de que el sentenciador reconoce y así lo manifiesta en la sentencia de que dichas documentales no fueron exhibidas y fueron opuestas tanto a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) como a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela incurren en el vicio de error y de interpretación por infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que ante el incumplimiento de las codemandadas ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A. se debieron promover o debieron presentar la exhibición de las documentales requeridas. Por esto el sentenciador cometió dicha infracción al considerar de que realmente y tener como cierto, perdón antes de culminar ante este incumplimiento el sentenciador estuvo que tener como cierto el contenido de dichas documentales. Con esas documentales la intención de esa documentales lo que se quiso es verificar o evidenciar de que realmente el ciudadano Armando Pérez estuvo vinculado directamente con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA).
Tomada la palabra por la representación judicial de las co-demandada señaló en primera lugar que ratifica en todo y en cada uno de sus partes la sentencia hoy apelada, razón por la cual mi representada y la codemandada no ejercieron el recurso de apelación por que están de acuerdo con la sentencia, sin embrago escuchado los alegatos hechos por el apoderado judicial de la parte demandante hizo una breve reseña de hecho que es en realidad lo que vamos a aplicar aquí, y le vamos a aplicar al derecho. Aquí no existe una simulación efectivamente como lo establecimos en la contestación y así lo hicimos ver en la audiencia de juicio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tiene contratada a TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), por que es que la tiene contratada, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) contrató a TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) para lo que es el mantenimiento de patio esto lo que llaman el mantenimiento de patio se explico en la audiencia por esta representación pero no solo se explico si no que hasta los propios testigos que presentó la parte actora establecía que ellos, veían, que veían, no le constaban que veían por que el Sr. Armando Pérez estaba arreglando la gandola de mantenimiento. Es más mucho más aun nosotros decimos que el mantenimiento lo hacían en patio y de hecho tenían que trasladarse a las obras a través de dos camiones uno de los propios testigos hizo mención que a el le consta que trabajaba en la empresa por que el vio cuando traía y fue a verificar en la reproducción la gandola del gasto. El gasto es una obra que en un momento estaba cumpliendo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) de remoción de tierras para una construcción de un complejo habitacional que está en la entrada de ciudad Ojeda, entrando por la “L” creo que es esa calle, de todas maneras en la declaración del testigo lo dice, cosa que es cierto el testigo dice lo cierto. El Sr. Armando Pérez trabajaba para TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) esa empresa es una de las tantas empresas contratistas que se encarga del mantenimiento de patio. En realidad aquí lo que hay que verificar de que efectivamente hay una liquidación que se canceló, se esta demandando una diferencia en base a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera pero no a esa vinculación de la actividad que hacía el ciudadano Armando Pérez con lo que es directamente la actividad de la industria. El no estaba vinculado con las actividades que puede realizar mi representada con PDVSA, así lo hizo saber también la representación de PDVSA en la causa, entonces mas que entrar si hubo alguna exhibición si hubo algún punto, que si hubo unidad económica, primero que no se trata de unidad económica por que no se está disfrazando ni de PDVSA, ni de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) ni de TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) una relación laboral que quedó inclusive demostrada y así lo afirmó mi representada, no si el está trabajando aquí, pero está trabajando bajo esta actividad, el hecho de que pueda o no la actividad económica no va a cambiar de que las actividades que cumplía el ciudadano Armando Pérez era como gandolero para TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y que no estaba relacionado con las obras que puede estar ejecutando con PDVSA PETRÓLEO S.A., para poder pedir una diferencia en base a la contratación colectiva petrolera y yo creo que eso lo observo perfectamente el Juez de la causa al momento de establecer su narrativa, razón por la cual siendo para esta representación el punto medular por que es lo que generaría la diferencia que se termina, no hay resultas de las pruebas del aporte que pudo haber hecho el demandante que puede determinar que efectivamente el pertenecía a la nómina contractual que trabaja para PDVSA o que trabaja para ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) para PDVSA que entiendo que esa fue la relación que quiso establecer, por el contrario los propios testigos afirmaban que ellos veían cuando entraba en el camión a hacerle mantenimiento de hecho se pregunto por que usted dice eso? No si por que allí tengo una serie de pinturas. Cosa que con relación a lo que mi representado dijo en otro de los testigos que si no me equivoco fue el Sr. Juan Rojas al momento de declarar estableció que el vio cuando iba por la gandola al llanto que es una actividad que realizo una remoción de tierras, o sea en ningún momento ellos se refirieron si lo vimos por que estaba en tal cosa, nunca eso no sucedió. Entonces razón por la cual esta representación considera de que la sentencia está ajustada a derecho y por lo tanto le solicitamos al tribunal declare sin duda la apelación.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que evidentemente su representada la cual al igual que la demandada principal fue excluida de responsabilidad alguna a favor del trabajador se encuentra satisfecha con la sentencia proseguida por el tribunal acorde toda que como bien lo plasmo perfectamente la parte demandada principal no debemos dispersar lo que fue realmente la controversia, evidentemente la parte actora no cumplió con su deber con su carga procesal de demostrar lo que a el le correspondía que efectivamente era no unir las dos empresas para lo cual el pretendía que una era trabajaba con contrato colectivo petrolero y la otra no trabajaba contrato colectivo petrolero, no simplemente había que concentrar su atención es en el hecho de las actividades propias que realizaba este trabajador y que por lo tanto eran simplemente con la actividad realizada por mi representada y por lo cual la haría beneficiaria de la contratación colectiva petrolera. Hecho este que de ninguna manera se cumplió en la presente causa ni en el desarrollo de la audiencia de juicio ni en las probanzas que aparecen en auto. En tal sentido ciudadano Juez, mi representada considera que ajustada a derecho se encuentra la sentencia proseguida por el quien aplico el buen derecho y que conforme a todas las probanzas efectuadas en auto dictaminó la exclusión de la demandada principal como la de mi representada de cumplir o de satisfacer cualquier tipo de diferencia que por contrato colectivo petrolero demanda este actor. En tal sentido solicitamos a este Tribunal Superior que confirme el fallo apelado.
Tomada la palabra nuevamente por la parte demandante recurrente fue muy enfático en cuanto a la exhibición de la voluntad, por que allí es donde está prácticamente la prueba por parte de nosotros de demostrar de evidenciar de que realmente mi representado laboró para ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). De hecho tiene una minuta que se creó la exhibición tanto a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), como a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual no fue exhibida y sin embrago el Juez las desechó alegando de que en la minuta era un reclamo de grupo de trabajadores en el cual se encontraba mi representado a PDVSA. No señor esa fue una minuta de reclamos que se levantó por ante PDVSA PETRÓLEO S.A., donde intervinieron, las partes intervinientes fueron: un representante de PDVSA PETRÓLEO S.A., un representante de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) el cual está debidamente identificado en esa minuta y por supuesto también esta mi representado, también tenemos las famosa planillas aretes que son las planillas tipos reportes comúnmente conocidas llamadas aretes que es la que tenia que ser firmada por el trabajador antes de entrar a su sitio de trabajo, sobre esa documental también se solicitó la exhibición a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y a la representación judicial de PDVSA. En el video podemos apreciar cuando el sentenciador le hace señalamiento al representante de la codemandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) de que allí aparece identificado el logo de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y esta identificado el logo de PDVSA PETRÓLEO S.A., entonces antes este incumplimiento por parte de la codemandada se tiene que tener por cierto el contenido de dicha documental, por que pudiese de una manera evidenciar que sentido tiene de que el ciudadano este trabajando con TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y por otro lado este en una minuta de reclamos contra PDVSA y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) es algo totalmente sin sentido por lo tanto es de observar que en cuanto a la exhibición de los documentales incumplieron las codemandadas, y al tener incumplimiento a la exhibición de esas documentales es lo que nos da pie para nosotros apelar en el sentido de que si esta evidentemente demostrado de que mi representado tuvo vinculación con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA).
Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIERREZ que comenzó a prestar sus servicios el día 30 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil TAMEZUL cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. sábado y domingo cuando se requería, devengado un salario básico de Bs. 33,33 cuando en realidad debía devengar la cantidad de Bs. 44,37, manteniendo una relación laboral en forma ininterrumpida, permanente y continua que perdurara hasta la fecha 16 de diciembre de 2007 con dos (02) empresas pero es una sola la responsable de sus prestaciones sociales, es decir, comenzó con TAMEZUL en fecha 03/03/2005 hasta el día 13 de octubre de 2006 pasándole de inmediato con la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) siendo el caso que las dos (02) empresas fueron creadas a los fines de desvirtuar beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) ya que esta es la empresa principal a la cual le asignan las obras a ejecutar directamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., y de hecho las dos (02) empresas tiene como la misma dirección por lo que en pocas palabras estas sociedades mercantiles representan un grupo de empresas ya que tienen la misma unidad económica; que la terminación de la relación laboral se produjo por la manifestación verbal mediante la decisión unilateral de poner fin a la relación laboral que los unía, mediante comunicación que le hiciera la ciudadana OMAIRA ZABALA en su condición de Jefa de Recursos Humanos. Que las sociedades mercantiles TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), nunca lo consideraron como un trabajador acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, destacando que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), presta sus servicios para la industria petrolera y, en razón de ello, debía haber devengado la suma de cuarenta y cuatro bolívares (Bs.44,37) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47,57) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.69,14) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Reajuste por Diferencia Salarial año 2005/2006: Tomando en consideración que la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 estipula un salario de Bs. 32,24 y siendo que la empresa sólo le cancelaba la cantidad de Bs. 17,07, arroja una diferencia de Bs. 15,16 que multiplicados por los 600 días comprendidos desde el 30/03/2005 al 20/01/2007 arroja la cantidad de Bs. 9.100,00.
Reajuste por Diferencia Salarial año 2006/2007: Tomando en consideración que la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 estipula un salario de Bs. 44,37 y siendo que la empresa sólo le cancelaba la cantidad de Bs. 33,33, arroja una diferencia de Bs. 11,04 que multiplicados por los 600 días comprendidos desde el 21/01/2007 al 16/12/2007 arroja la cantidad de Bs. 3.643,00.
Preaviso no cancelado: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 30 días a razón de Bs. 47,57 arroja la cantidad de Bs. 1.428,00.
Antigüedad Legal y Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 180 días a razón de Bs. 69,14 arroja la cantidad de Bs. 12.446,00.
Vacaciones Vencidas no canceladas años 2005/2006 y 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 68 días a razón de Bs. 47,57 arroja la cantidad de Bs. 3.235,00.
Vacaciones Vencidas no canceladas años 2005/2006 y 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 110 días a razón de Bs. 44,37 arroja la cantidad de Bs. 4.880,00.
Vacaciones Fraccionadas años 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 68 días a razón de Bs. 47,57 arroja la cantidad de Bs. 1.075,00.
Bono Vacacional Fraccionado años 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, corresponde 68 días a razón de Bs. 44,37 arroja la cantidad de Bs. 1.627,00.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente, le corresponde 33 tarjetas electrónicas del año 2005, 2006 y 2007 que a un valor de Bs. 1.100,00 arrojan la cantidad de Bs. 36.300,00.
Utilidades Contractuales no canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 ordinal 09” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, le corresponden la cantidad de Bs. 6.448,00.
Utilidades Contractuales no canceladas año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 ordinal 09” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, le corresponden la cantidad de Bs. 4.880,00.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 85.062,00), y habiéndole cancelado la patronal la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.748,00) arroja una diferencia de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 74.314,00) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA).
En su escrito de contestación la parte co-demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) admitió la relación de trabajo con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007; el cargo desempeñado como gandolero, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, como salario básico, la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.39,53) diarios, como salario integral y, por último, que el régimen jurídico aplicable es los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice por desconocer la veracidad de los hechos respecto a la relación de trabajo con la sociedad mercantil TAMEZUL, desde el día 30 de marzo de 2005 hasta el día 13 de octubre de 2006. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ sea acreedor de los beneficios e indemnizaciones establecidos por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, pues solamente ejecuta trabajos de mantenimiento de patio en la sede de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), y a su vez, no es contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y, en ese sentido, solamente le corresponden los beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que haya sido creada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), con la finalidad de desvirtuar los beneficios obtenidos de la Contratación Colectiva Petrolera y, por tanto, que conformen una unidad o grupo económico puesto que las empresas no guardan ningún tipo de relación accionaria, administrativa y funcional para que las vinculen como unidad o grupo económico. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ sea merecedor de los salarios invocados en el escrito de la demanda y de las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales allí especificados, argumentando que le pagó todas sus acreencias laborales al final de la relación de trabajo sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que la realidad de los hechos era que el ciudadano ARMANDO PÉREZ le prestó servicios desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007 desempeñando el cargo de gandolero devengado un salario diario de Bs. 33,33 más todos los beneficios contractuales como lo afirma el actor en su libelo de demanda. Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción laboral con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el fecha que dice el actor que sufrió el accidente de trabajo hasta la fecha de la notificación, paso más de los dos (02) años al que hace alusión el articulo in comento.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA).
En su escrito de contestación la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ para intentar la demanda, y a su vez, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, pues nunca le prestó sus servicios personales de forma personal, directa e ininterrumpida, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales derivados de la relación laboral, más aún cuando el propio actor reconoce en su libelo de demanda que efectivamente era trabajador de TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA). Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, y, por tanto, el cargo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diarios, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que haya creado las sociedades mercantiles TAMEZUL y TALVEINCA, con la finalidad de desvirtuar los beneficios obtenidos de la Contratación Colectiva Petrolera y, por ende, la conformación de una unidad o grupo económico entre ellas. En forma subsidiaria, y, en caso de que se probara la existencia de la relación de trabajo, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el fecha que dice el actor que sufrió el accidente de trabajo hasta la fecha de la notificación, paso más de los dos (02) años al que hace alusión el articulo in comento.
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO S.A.
En su escrito de contestación de la demanda, la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, y, por tanto, el cargo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diarios, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad solidaria con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, pues la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), no le ejecuta trabajados directos donde sea dueña de la obra o beneficiaria del servicio. En forma subsidiaria, y, en caso de que se probara la existencia de la relación de trabajo, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), así como de la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; así como determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. referida a la prescripción de la acción por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la si en la presente causa existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tal como fuera alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en su escrito libelar, y eventualmente en caso de quedar demostrado el grupo de empresas alegado, corresponde a esta Alzada determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y la parte co-demandada solidaria demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandante demostrar que entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) existe un grupo de empresas o unidad económica, demostrando para ello que entre las empresas co-demandadas existen los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que entre ambas existe un grupo de empresas o unidad económica; y eventualmente en caso de quedar demostrar la existencia de un grupo de empresa, procederá a analizar esta Alzada si la firma de comercio TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en cuyo caso corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que las empresas co-demandadas le realizaban obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso le corresponderá a la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la carga de desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; en otro orden de ideas corresponde a la parte co-demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en cuanto a la procedencia de la presente demanda, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes o-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si en la presente causa existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tal como fuera alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en su escrito libelar, y eventualmente en caso de quedar demostrado el grupo de empresas alegado, corresponde a esta Alzada determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; sin entrar a analizar esta Alzada la defensa de fondo de la Prescripción de la acción alegada por las co-demandada en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes es de observar en cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que en la misma no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de un grupo de empresas las co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) por cuanto tales aletos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de un grupo de empresas que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera necesario analizar valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió copia fotostática simple y original de Comprobante de Liquidación emitidas por las empresas TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ (folios Nro. 66 y 67 de la pieza Nro. 01), así mismo promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO informara sobre cheque Nro. 01180147 emitido en fecha 01 de noviembre de 2006 por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) que utiliza las siglas (ZIC). En cuanto al Comprobante de Liquidación emitidas por la empresa TAMEZUL el mismo fue impugnado por la representación judicial de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y no emanar de su representada; no obstante es de observar que por la forma en que fue promovida dicha prueba no puede se oponible a la parte co-demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, además, que no fue demostrada su certeza y completidad, a través de cualquier otro medio probatorio, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Comprobante de Liquidación emitida por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ el mismo fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) le pagó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la suma de Bs.6.550,67 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, devengando un salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a Bs.33,33 diarios, cuyo monto total incluyo el pago por concepto de preaviso artículo 125, antigüedad legal artículo 108, indemnización por artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades al 16% vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, inamobilidad laboral al 30/12/2007. En cuanto a la Prueba Informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO quien juzga observa que la misma fue admitida en cuanto a lugar en derecho librándose el respectivo oficio, cuyas resultas corren en autos insertas en el folio Nro. 195 de la pieza Nro. 01, informando textualmente lo siguiente: “Para poder efectuar una búsqueda de los registros de nuestro sistema de cheque identificado con el No. 01180147, requerimos a su despacho nos suministre el número de cuenta contra e cual se encuentra vinculado, puesto que los instrumentos financieros de esta naturaleza se encuentran directamente relacionados con su cuenta de origen, pudiéndose presentar el caso de que dos o más cheques pertenecientes a distintas cuentas presenten una numeración idéntica”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no observa de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en razón de la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Recibos de Pago emitidos por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ correspondiente a los períodos 20/11/2006 al 26/11/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 30/05/2007, 31/05/2007 al 14/06/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 30/07/2007, 09/10/2007 al 05/11/2007, 16/10/2007 al 30/10/2007, 20/11/2006 al 26/11/2006, 09/10/2006 al 05/11/2006, 31/12/2006 al 30/10/2007, 06/11/2006 al 31/12/2007 (folios Nro. 68 al 77 de la pieza Nro. 01), así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICION a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ le prestó sus servicios personales como gandolero desde el día 16 de octubre de 2006, devengando como último salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 33,33 diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas hasta el día 30 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Anexo A, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios Nro. 78 al 85 de la pieza Nro. 01) así mismo solicitó PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., impugnó las que rielan en los folios Nro. 78, 80, 82 y 84 de la pieza Nro. 01, por sun parte la representación judicial de la empresa co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) impugnó las documentales que rielan en los folios Nro. 79, 81, 83 y 85 de la pieza Nro. 01, en tal sentido es de observar que los medios probatorios consignados por la parte promoverte fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación realizada por la parte co-demandada solidaria PDVSAQ y por la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Exhibición es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) no exhibió los originales de las documentales consignadas, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto el contenido de las documentales consignadas tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en este sentido, quien juzga observa que las documentales que rielan en los folios Nro. 79, 81, 83 y 85 de la pieza Nro. 01 se evidencia que el ciudadano ARMANDO PÉREZ laboró para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) en fecha 05/10/2007, 10/10/2007, 09/10/2007, no obstante la parte demandante en su escrito libelar no alega haber trabajado para dicha empresa, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Minuta de Reclamo de fecha 10 de septiembre de 2007 (folios Nro. 86de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de no emanar de su representada, en tal sentido es de observar que el medio probatorio consignado por la parte promoverte fue traído solo como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación realizada por la parte co-demandada solidaria PDVSA. Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Exhibición es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no exhibió el original de la documental consignada, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto el contenido de las documentales consignadas tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, no obstante de la documental consignada no se evidencia que la misma se encuentre en poder de la co-demandada solidaria puesto que no emana de ella, toda vez que según el logo que se evidencia de la documental in comento se hace referencia a la empresa PDVSA GAS y no a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) exhibiera los originales de: a) Comprobante de liquidación emitido por la empresa TAMEZUL (cuya copia fotostática simple riela en el folio Nro. 66 de la pieza Nro. 01); b) Comprobante de liquidación emitido por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) (cuya copia fotostática simple riela en el folio Nro. 67 de la pieza Nro. 01). En cuanto al Comprobante de liquidación emitido por la empresa TAMEZUL que riela en el folio Nro. 66 de la pieza Nro. 01, esta Alzada decide desechar la presente prueba habida cuenta que la parte TAMEZUL no fue demandada en la presente causa. En cuanto al Comprobante de Liquidación emitida por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ el mismo fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) le pagó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la suma de Bs.6.550,67 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, devengando un salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a Bs.33,33 diarios, cuyo monto total incluyo el pago por concepto de preaviso artículo 125, antigüedad legal artículo 108, indemnización por artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades al 16% vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, inamovilidad laboral al 30/12/2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JUÁN RAFAEL ROSAS, JORGE JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ y MARLON RAFAEL DE LA HOZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. El ciudadano JORGE JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ, manifestó que conoce solo de vista al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ; que es latonero y pintor; que la dirección de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), se encuentra entre las avenidas 41 y 42, de la población de Ciudad Ojeda; que las labores realizadas por el reclamante fueron como gandolero o chofer de carga pesada; que dicho conocimiento lo tiene por haber realizado trabajos de latonería y pintura en las gandolas de esta empresa, cuyo logo es ZIC, la cual trabaja en el área de la construcción con la industria petrolera. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), manifestó que laboró como latonero y pintor desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007; que no sabe cuantas empresas trabajan para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA),que no sabe si en esta última existen otras empresas que trabajen en su patio como TALVEINCA; que le consta que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, trabajaba para ZICCA porque lo veía cuando entraba y salía de esa empresa, y una vez reparó la latonería y pintura de la gandola que él tenía en el patio de la empresa, cuyas iniciales eran ZIC. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, manifestó que fue contratado para hacerle los servicios de latonería y pintura a las unidades de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), ya que en el patio de esta empresa se realizan trabajos petroleros y no petroleros. El ciudadano JUÁN RAFAEL ROSAS, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, quien es gandolero o chofer de carga pesada de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), porque lo ha visto en sus gandolas; que él (testigo), se dedica al área de la construcción; que la dirección de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), queda entre las avenidas 41 y 42 de la población de Ciudad Ojeda y que su logo es ZIC y la misma se dedica al área de la construcción de la industria petrolera. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), manifestó que vio al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en unos trabajos que se estaban realizando en la 34, sector el Danto, en la Gandola de (ZIC) cargando maquinaria pesada. El ciudadano MARLON RAFAEL DE LA HOZ GARCÍA no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
• En cuanto a la declaración de los ciudadanos JORGE JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ y JUAN RAFAEL ROSAS, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguna habida cuenta que los testigos promovidos son testigos referenciales que no tiene un conocimiento cierto de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al ciudadano MARLON RAFAEL DE LA HOZ GARCÍA esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA):
• Promovió original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano ARMANDO PÉREZ (folio Nro. 90 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante fue contratado por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), como chofer, desde el día 16 de octubre de 2006, suscribiendo su conformidad con los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Recibos de Pago emitidos por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ correspondiente a los períodos 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 31/12/2007 al 30/10/2007, 01/01/2007 al 30/11/2007 (folios Nro. 91 al 93 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ le prestó sus servicios personales como gandolero desde el día 16 de octubre de 2006, devengando como último salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 33,33 diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas por concepto de utilidades del ejercicio económico 2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Examen Médico Pre Empleo practicado por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) al ciudadano ARMANDO PÉREZ (folio Nro. 96 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ le fue practicado examen médico pre empleo el día 16 de octubre de 2006, por el departamento médico de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), para el trabajo de taller que iba a ejecutar en dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Comprobante de Liquidación emitida por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ (folios Nro. 95 y 96 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) le pagó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la suma de Bs.6.550,67 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, devengando un salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a Bs.33,33 diarios, cuyo monto total incluyo el pago por concepto de preaviso artículo 125, antigüedad legal artículo 108, indemnización por artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades al 16% vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, inamobilidad laboral al 30/12/2007. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas de la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA):
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas pruebas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, por ser parte del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A.:
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó suficientemente a cualquier Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de practicar su evacuación, cuyas resultas corren insertas en los folios Nro. 174 al 183 de la pieza Nro. 01, dejando constancia del Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ no prestó sus servicios para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no observa de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en razón de la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; así como determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. referida a la prescripción de la acción por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, correspondía a esta Alzada determinar si en la presente causa existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tal como fuera alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en su escrito libelar, y eventualmente en caso de quedar demostrado el grupo de empresas alegado, corresponde a esta Alzada determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe las partes co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y la parte co-demandada solidaria demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandante demostrar que entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) existe un grupo de empresas o unidad económica, demostrando para ello que entre las empresas co-demandadas existen los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que entre ambas existe un grupo de empresas o unidad económica; y eventualmente en caso de quedar demostrar la existencia de un grupo de empresa, procedería a analizar esta Alzada si la firma de comercio TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en cuyo caso corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que las empresas co-demandadas le realizaban obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso le corresponderá a la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la carga de desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; en otro orden de ideas corresponde a la parte co-demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.
Ahora bien una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes o-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si en la presente causa existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tal como fuera alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en su escrito libelar, y eventualmente en caso de quedar demostrado el grupo de empresas alegado, corresponde a esta Alzada determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, sin entrar a analizar esta Alzada la defensa de fondo de la Prescripción de la acción alegada por las co-demandadas en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
En tal sentido pasa esta Alzada a dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar si en la presente causa existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) tal como fuera alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en su escrito libelar.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a al grupo de empresas.
El artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.
La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.
La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Aun cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aun cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.
El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.
En tal sentido aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta Alzada, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, no existe en actas prueba alguna que demuestre que entre las empresas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) exista el grupo de empresas alegado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, más aún cuando de los poderes o mandatos otorgados a los representantes judiciales de las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), se desprenden la existencia de juntas directivas diferentes, razón por la cual esta Alzada debe desechar el reclamo efectuado por el ex trabajador demandante con base a la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, esta Alzada considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)
En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).
La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) fuera inherentes o conexas con la Industria Petrolera, toda vez que si bien existe en actas copia fotostática simple de Anexo A, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios Nro. 78 al 85 de la pieza Nro. 01), no obstante como quiera que la parte demandante en su escrito libelar no alega haber trabajado para dicha empresa, quien juzga decidió otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependería de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa; sin embargo, al tratarse de un indicio probatorio, el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente para por sí solo demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún otro medio probatorio con el cual puedan adminicularse el Anexo A, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007, es por lo que resulta imposible para esta Alzada conferirle pleno valor probatorio por sí sola como Prueba Fehaciente de la supuesta solidaridad alegada por la parte demandante, más aún cuando dicha solidaridad dependía de la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), toda vez que el actor nunca alegó que prestara servicios para la última de las nombradas, pretendiendo traer la solidaridad en virtud de la existencia de la unidad económica entre las co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la solidaridad de PDVSA PETRÓLEO SA, sobre las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), frente al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, así mismo se declara la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que de actas no quedó demostrada la existencia de un grupo de empresas las co-demandadas TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A., (TALVEINCA) y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PAEZ GUTIERREZ contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A. (TALVEINCA) y solidariamente contra PDVSA PETRÓLEO S.A. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PAEZ GUTIERREZ contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL C.A. (TALVEINCA) y solidariamente contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN C.A.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 04:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000195.-
Resolución Número: PJ0082011000044.-
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