REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010 -000176.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PIRELA y AMBROSIO JOSÉ CUENCAS ORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 21.567.336 y 13.488.132, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GARCÍA PRADA y FRANCISCA GARCÍA PRADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.007 Y 24.147 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando anotada bajo el Nro. 16, tomo 12-A de fecha 10 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL: ROSELIN CABRALES, MILA BARBOZA, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS, ESTHER MORA y ADRIANGELA MOLINA LEAL abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.136 y 133.047respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNÁDEZ, BETSY MARGARITA MARÍN, CÉLIDA RENDILES, JAZIR CAMINO COLMENARES JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: ALIANZA ESTE DEL LAGO, inscrita por ante LA Notaría Pública Segunda del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2008 bajo el Nro. 45 tomo 102.

APODERADO JUDICIAL: ADRIANGELA MOLINA LEAL abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS JORGE LUIS PIRELA y AMBROSIO JOSÉ CUENCAS ORIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y AMBROSIO JOSÉ CUENCAS ORIA, contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y como terceros intervinientes las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., y ALIANZA ESTE DEL LAGO, la cual fue admitida en fecha 14 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

El día 08 de octubre de 2010 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y del tercero interviniente ALIANZA ESTE DEL LAGO abogada en ejercicio ESTHER MORA, así como también la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA en su condición de apoderado judicial de la PDVSA PETRÓLEO, SA, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 05 de noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que básicamente sus alegatos de apelación se fundamentan en el caso fortuito o fuerza mayor de la incomparecencia de la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber asistido a la misma el día 08/10/2010, que su persona se encontraba en una Audiencia de Juicio por ante el Tribuna Quinto de Maracaibo razón por la cual se delegó en la Abogada FRANCISCA GARCÍA la responsabilidad de asistir a la Audiencia Preliminar a celebrarse en Cabimas, ese mismo día la abogada presentó quebrantos de salud específicamente cólicos nefríticos por lo que tuvo que asistir al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA de Ciudad Ojeda donde fue atendida, y es por eso que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y del tercero interviniente ALIANZA ESTE DEL LAGO, señaló que consideraba era decisión de esta Alzada considerar los alegatos expuestos por la parte demandante.

Tomada la palabra por la representación judicial del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló en cuanto a los récipes que hacen constar la asistencia de la abogada a un centro asistencial, las mismas están emanadas de un tercero por lo que debían ser ratificadas por el tercero, y como quiera que no fue promovida la testimonial del tercero del cual emana no puede surtir efectos probatorios en la presente causa, en cuanto a la documental que evidencia la asistencia del apoderado judicial a la Audiencia de Juicio en la ciudad de Maracaibo, tales hechos no pueden subsumirse dentro de las causales de caso fortuito o fuerza mayor toda vez que tal audiencia tuvo que ser fijada con anterioridad por lo que el abogado tenía que ser más previsivo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que las documentales consignadas constituyen un documento público que no debe ser ratificado en juicio.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente la momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor en virtud que el día 08/10/2010, su persona se encontraba en una Audiencia de Juicio por ante el Tribuna Quinto de Maracaibo razón por la cual se delegó en la Abogada FRANCISCA GARCÍA la responsabilidad de asistir a la Audiencia Preliminar a celebrarse en Cabimas, ese mismo día la abogada presentó quebrantos de salud específicamente cólicos nefríticos por lo que tuvo que asistir al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA de Ciudad Ojeda donde fue atendida, y es por eso que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:

• Copia fotostática simple de Acta de fecha 08 de octubre de 2010 levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pata el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo (folios Nros. 174 y 175). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 08 de octubre de 2010 el abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto signado con el Nro. VP01-L-2010-000445 celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pata el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias fotostáticas simples de Récipes emitidos por la Dra. ADRIANA LAVIERA adscrita al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA” y Ecograma Abdominal de fecha 08/10/2010 a nombre de la ciudadana FRANCISCA GARCÍA realizado en el IPASME-CABIMAS (folios Nros. 171 al 173). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser copia fotostática simple de unas documentales emanadas de un tercero por lo que debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan; ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que las documentales bajo análisis constituyen unas copias fosfáticas simples de Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte tercero interviniente la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los entes emisores, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte tercero interviniente haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 08/10/2010 a la ciudadana FRANCISCA GARCÍA le fue practicado un Ecograma Abdominal cuyas conclusiones fueron: LITIASIS RENAL BILATERLA, ARENILLA RENAL BILATERAL, RIÑON DERECHO DESCENDIDO, LOPMA EN REGIÓN DE HIPOCONDRIO DERECHO, igualmente quedo demostrado que le fue indicado el siguiente tratamiento por parte de la Dra. ADRIANA LAVIERA adscrita al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA: GENURIN, COLFENE y VITAMINA C. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA y al IPASME-CABIMAS a fin de ratificar la información que en copias fotostáticas simples fueron consignadas (folios Nros. 171 al 173). En cuanto a esta promoción quien juzga debe observar que las documentales promovidas por la parte demandante recurrente que pretender ser ratificadas a través de la prueba informativa, constituyen Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, razón por la cual no necesitan ser ratificados en juicio a través del auxilio de otro medio probatorio, en consecuencia quien juzga niega la petición realizada por la parte demandante promovente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de las partes co-demandantes ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y AMBROSIO JOSÉ CUENCAS ORIA a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de octubre de 2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un caso fuerza mayor en virtud que abogado ORLANDO GARCÍA se encontraba en una Audiencia de Juicio por ante el Tribuna Quinto de Maracaibo y la Abogada FRANCISCA GARCÍA presentó quebrantos de salud específicamente cólicos nefríticos por lo que tuvo que asistir al HOSPITAL DR. PEDRO GARCÍA CLARA de Ciudad Ojeda para ser atendida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la apertura de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y AMBROSIO JOSÉ CUENCAS ORIA, contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y como terceros intervinientes las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., y ALIANZA ESTE DEL LAGO. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad a los fines de celebrarse la apertura de la audiencia preliminar correspondiente en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad a los fines de celebrarse la apertura de la audiencia preliminar correspondiente en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:08 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000176.-
Resolución Número: PJ0082011000039.-