REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000207.-
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.602.675, domiciliado en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YAZEL SOPRACASE, MARNIE PETIT, ANDRÉS ARTEAGA, SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.594, 124.786, 120.633 y 52.615, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CASAS DE LOS TABACOS – BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS SERVIGNA ACOSTA, SANADRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 29.051 y 57.605, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASAS DE LOS TABACOS – BODEGÓN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA en contra de la Empresa Sociedad Mercantil CASAS DE LOS TABACOS – BODEGÓN, C.A.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas es de observar que la empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17 de Noviembre de 2009, el cual fue recibido por éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha: 19-01-2011, luego de efectuadas todas las actuaciones correspondientes a la sustanciación del presente asunto llegado el día de la audiencia la Juez Superior a cargo de éste Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo con el fin de dar terminó a este litigio para la cual fue prolongada la apertura de la audiencia de apelación celebrada en fecha 07/02/2011, con la finalidad de llegar a un posible arreglo, así las cosas el día 14/02/2011, se celebró la continuación de la audiencia de apelación en la cual la representación judicial de la parte demandada CASAS DE LOS TABACOS – BODEGÓN, C.A. Ofreció a la ciudadana JAHANNA ELIZABETH LÓPE4Z MOSQUERA portadora de la cédula de identidad No. 15.602.675 pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) a través de un Cheque de Gerencia No. 04075072 librado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de la ciudadana JAHANNA ELIZABETH LÓPEZ MOSQUERA a los fines de dar por concluida la presente causa, acto seguido tomó la palabra la parte demandante y acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada.
Al verificar la situación anteriormente detallada, resulta evidente que la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto, por cuanto al haber realizado las partes recíprocas concesiones para dar por terminado el litigio laboral, dieron por terminadas todas las actuaciones pertinentes a la continuación del presente juicio, en este sentido, resulta importante señalar:
Que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.
Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro).
Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante autocomposiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta célere y efectiva de los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.
En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Ahora bien, en virtud de la situación planteada en la presente causa, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no del autocomposición procesal (transacción) realizado por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado por las partes en fecha: 14 de febrero de 2011 previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo y para darle cumplimiento a la solicitud de archivo del presente expediente efectuada por las partes intervinientes.
En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores, previa participación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente asunto, previa participación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 03:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000207.-
Resolución Número: PJ0082011000035
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