REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010 -000199.-

PARTE DEMANDANTE: WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.553.365, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LIDIE DÍAZ BRICEÑO y ELIDE AZUAJE DÍAZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.423 y 103.439 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita y Cabimas del estado Zulia el día 15 de febrero de 1996, bajo el No. 32, tomo 02, protocolo primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado ZuliaA.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS, en contra de la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS contra la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 19 de enero de 2011 por este el Juzgado Superior.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior Laboral para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación en el presente asunto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal; por lo que en principio se traduce en el desistimiento del Recurso de Apelación intentado por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha: 29 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso JANNETTE MARLENE HERNÁNDEZ MANZANILLA, en solicitó la revisión de la sentencia N° 2009-00697 del 29 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, esta Alzada antes de pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia, considera necesario realizar algunas consideraciones generales en relación a ciertos hechos observados de las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Según se evidencia de las actas procesales, el día 15 de marzo de 2010 el ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS interpuso la presente acción judicial por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, siendo debidamente admitida en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA concediéndole un término de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, reformada el 21/04/2006, para la notificación e intervención del Síndico Procurador Municipal que debe respetarse a cabalidad, lo que implicaba la suspensión del proceso por el término antes señalado, advirtiendo que los lapsos en esta causa comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente de que conste en actas la certificación que realice la secretaria de haberse cumplido la notificación anteriormente ordenada lo cual se hará de oficio acompañado de copias certificadas de la demanda y del presente auto para formarse criterio sobre el asunto, así mismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUNDACION BOLIVARIANA CENTRO CIVICO, DEPENDENCIA DE LA ALCALDIA DE CABIMAS, ubicada en el Casco Central de Cabimas, Centro Cívico, Edif. 102 sede de de la Alcaldía de Cabimas, Estado Zulia, en la persona del ciudadano FREDDY ORDOÑEZ, en su carácter de Administrador, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil contados a partir de la certificación que haga el Secretario en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano WEADER BASTIDAS por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Librado el oficio correspondiente signado con el Nro. T3°SME-2010-210 dirigido al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, consta en actas procesales, específicamente en los folios Nros. 24 y 25 de la pieza Nro. 01, que el día 03 de mayo de 2010 el ciudadano NELSON J. BAUZA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas expuso textualmente lo siguiente: “por cuanto me trasladé a la oficina del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2010; siendo las 09:19 de la mañana, informo que hice entrega de oficio número T3SME-10-210, dirigido al, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y dejo constancia que fue firmado y sellado un ejemplar como constancia de recibido por la ciudadana Sandra Chirino, portadora de la cedula de identidad V- 11.250.795 y quien es la encargada de recibir la correspondencia de la institución, ejemplar que consigno en éste acto” (negrillas y subrayado de esta Alzada), observándose que en el sello húmedo que aparece en el oficio librado que efectivamente el mismo fue recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.
Ahora bien, en virtud de la exposición realizada por el ciudadano NELSON J. BAUZA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se evidencia una total discrepancia entre el oficio Nro. T3°SME-2010-210 dirigido al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y la exposición realizada por el alguacil en cuestión, toda vez que tal como se evidencia de su propia exposición y del oficio que riela en el folio Nro. 25 de la pieza Nro. 01, el mencionado oficio fue entregado erróneamente al, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, lo cual resulta a todas luces contrario a lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 08 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así las cosas, es de observar que el artículo 152 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL establece la obligatoriedad de notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, y al respecto establece:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado nuestro).
En tal sentido, y en virtud de la norma antes transcrita, esta Alzada observar que como quiera que en la presente causa no se ha practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, puesto que el oficio de citación que fuera librado en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio Nro. 19 de la pieza Nro. 01) fue entregado en una sindicatura diferentes a la ordenada, es decir fue entregado al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA como se evidencia del folio Nro. 25 de la pieza Nro. 01, esta Alzada considera que no conste en el expediente la citación realizada al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia y en estricto acatamiento a la norma establecida en el articulo 152 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, quien juzga orden la reposición de la causa al estado que sea practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de conformidad con las formalidades establecidas en la norma in comento a fin de celebrarse la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de los argumentos antes expuestos y en virtud que en la presente causa se evidencia que existe una sentencia de fondo dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 29 de octubre de 2010, esta Alzada debe forzosamente declarar la nulidad de la misma, así como del acta levantada en fecha 22 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio Nro. 35 y 36 de la pieza Nro. 01) donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas practique la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 152 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL a fin de celebrarse la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como la notificación de la parte demandante ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS y la parte demandada FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas practique la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 152 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL a fin de celebrarse la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como la notificación de la parte demandante ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS y la parte demandada FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, ANULANDO la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 29 de octubre de 2010, y acta levantada en fecha 22 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas practique la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 152 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL a fin de celebrarse la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como la notificación de la parte demandante ciudadano WEADER ANTONIO BASTIDAS ALIAS y la parte demandada FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS.

TERCERO: SE ANULA la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 29 de octubre de 2010, y acta levantada en fecha 22 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000199.-
Resolución Número: PJ0082011000033.-