REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
200° y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000197.
PARTE ACTORA: IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.661.479, V-14.085.502 y V-7.969.687, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, FÉLIX GUERRA y AYATAYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 47.270, 39.509, y 98.048, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de febrero de 1977, bajo el Nro. 15 del Tomo 11-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 47.270, 39.509, y 98.048, respectivamente.-.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE ACTORA: IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”, la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 12 de agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m., suspendiéndose dicho acto para el QUINTO (05) día hábil siguiente a las 02:00 p.m., es decir, para el día 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”, a través de su apoderado judicial ciudadano OSWALDO BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.704; en virtud de lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente dictó sentencia oral declarando DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 19 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandante recurrente ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el motivo de la presente apelación, es por consideran que se han violado ciertos principios y el debido proceso con la sentencia que se produjo, en virtud de que en dicha causa se solicitó unas pruebas por parte de la demandada, con el objeto de determinar si había inherencia y/o conexidad con la Empresa principal PDVSA, la misma nunca pudo ser consignada no sin antes de haber sido oficiado en reiteradas oportunidades, y solicitada la suspensión de los diferentes juicios por parte de la parte demandada, en virtud de que no constaba en autos la resulta de la prueba, siendo esto una carga del demandado y solicitante de la prueba, fue negligentes al no aportarlas y motivo incluso la suspensión reiterada de los llamadas a juicio, en virtud de que no constaban en autos tales resultas de prueba, no obstante se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, y no obstante de haberlo solicitado de parte del demandante se sentenciara, el Tribunal no obstante ello, suspendió nuevamente y solicitó nuevamente ratificar las resultas de esta prueba, pero resulta que las resultas de estas pruebas solicitadas eran inoficiosos en virtud de que para el Estado expropia la Empresa porque según lo que publicó en Gaceta Oficial, la actividad que realizaba ésta era inherente o conexa con la actividad que prestaba la Industria Petrolera, por lo que la prueba solicitada por ellos es inoficioso en virtud de que se declaró por parte del Estado la inherencia y/o conexidad, e incluso absorbió a los trabajadores que estaban en la Empresa y los paso a ser directos de PDVSA, por lo tanto esa disyuntiva esa problemática que existía de que si era aplicable o no el contrato colectivo quedó demostrado con esto, porque es un hecho público y notorio relevado de toda prueba de que la actividad que realizaba era inherente y/o conexa; pero no solamente eso, sino que constaba consignado por ellos copias certificadas de un Acta de Asamblea General Extraordinaria donde ellos manifestaban que su actividad era la mayor fuente de lucro, la actividad realizada por PDVSA; una vez más se hace inoficiosa esa prueba, no obstante el Tribunal ordenó notificar, suspendiendo la continuación del Juicio y ordenó notificar nuevamente a PDVSA, para que conteste las resultas de la prueba, y establece CINCO (05) días para que se aporten las resultas de ésta prueba, en ese lapso de CINCO (05) días, los cuales crean una incertidumbre por lo tanto se pone entre dicho la legitima defensa, o la eficacia de una legitima defensa, en virtud de que en esos CINCO (05) días que establece el Tribunal para reiniciarse el Juicio, una vez que constara las resultas de la Prueba, UN (01) día antes de llevarse a efecto se trasladaron hasta la sede el Tribunal a objeto de ver si ya constaba en autos la resulta de la prueba y se dieron cuenta que ni siquiera UN (01) día antes de llevarse a efecto esta Audiencia habían salido los oficios para PDVSA del Tribunal, lo cual les llamo la atención, incluso en la lista que publica el Tribunal en cartelera sobre los Juicios que se van a realizar en la semana, tampoco aparecía programado la continuación de la Audiencia de Juicio, por lo que esa incertidumbre los motivo a solicitarle e incluso casualmente le solicitaron al ciudadano Alguacil que en ese momento se encontraba presente ciudadano FÉLIX JAIME, que los comunicara con la Secretaria del Tribunal a objeto de saber que iba a pasar porque los oficios todavía no habían salido para PDVSA, y un día después iba a ser la Audiencia, comunicándose con la ciudadana Secretaría, ésta acude, conversaron con ella y les dijo que esos oficios debían de salir ese mismo día y que por lo tanto la Audiencia debe suspenderse, le hicieron la pregunta si era necesario que debían de acudir en virtud de que va a ser una suspensión, en virtud de que es hoy cuando van a salir los oficios, y la ciudadana secretaria les manifestó que era un acto del Tribunal a objeto de suspenderlo en virtud de que apenas iba a salir ese día los oficios ese día para PDVSA; tal incertidumbre evidentemente hace que ellos se retiren del Tribunal en virtud de lo que le manifiesta la secretaria del Tribunal de Juicio, se retiran y vinieron al TERCER (03) día, al TERCER (3ER) días sorprenden con una sentencia donde se declara desistido en virtud de la no comparecencia de la parte demandante; entonces se pregunta cual es ésta autonomía con la que actúa el Tribunal donde asume este tipo de defensa y hace que el justiciable por su puesto que tiene ya aproximadamente TRES (03) años, en procura de las reivindicaciones laborales que por derecho le corresponden, y donde incluso en la contestación de la demanda la Empresa reconoce montos que si le adeuda al trabajador, no puede entonces que puede pensarse que van a desistir de algo donde la misma Empresa a través de sus apoderados judicial había manifestado que si eran sus trabajadores, que si se le adeudaban una determinada cantidad de dinero; entonces que en ese mar de incertidumbres, en ese mar de violaciones del principio de economía procesal, por cuanto para realizar la Audiencia de Juicio se pudo que transcurrir más o menos UN (01) año, en espera de esa prueba, donde la carga de la prueba la tenía el promoverte, y nunca hizo nada para que llegara al Tribunal a objeto que se llevara a efecto la Audiencia de Juicio, pero como solidarios porque lo que querían era precisamente esa verdad, en varias oportunidades suspendieron de mutuo acuerdo, pero una vez que se decreta por parte del Estado oficialmente y a través de la Gaceta Oficial la inherencia y/o conexidad de la Empresa, pierden valor pruebas, porque en las pruebas solicitadas era precisamente donde querían ellos probar que la actividad que realizaban no eran inherentes o conexos, y que por lo tanto no era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, que ellos estaban solicitando; que esta incertidumbre, esta actividad un poco tardía y un poco enredada, lo cual no permitía una defensa efectiva en virtud de la incertidumbre que un día antes había de que salían los oficios o no salían, es lo que consideran una violación del debido proceso, de la legitima defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una violación del artículo 26 Ejusdem, la cual prevé una justicia, el acudir a una pronta y positiva justicia, que le amparen los derechos que constitucionalmente, según lo establece el artículo 89 de la Constitución Nacional, tienen derecho los trabajadores; es por ello que acuden a esta Instancia con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad de esta sentencia y ordene un nuevo juicio o la continuación del Juicio que estaba ya para sentencia, en virtud de que se realizó toda la Audiencia de Juicio, se promovió los testigos, se evacuaron las pruebas, hubo todo el procedimiento, excepto la decisión del Tribunal de volver oficiar nuevamente para que constara en autos esa prueba, la cual en su oportunidad hizo oposición por ante el Tribunal por considerar que esas pruebas eran inoficiosas, porque nada aportaban a la decisión del Tribunal, en virtud de que había quedado mediante un hecho público y notorio la inherencia y/o conexidad que existió con la Empresa demandada y PDVSA, hasta el punto que ésta fue expropiada por PDVSA, y absorbidos todos sus trabajadores que realizaban las actividades allí; en tal sentido, solicitaron al Tribunal que declare lo conducente y reponga los derecho que los trabajadores han venido reiteradamente solicitando que se les haga justicia en sus derechos.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, continué con la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en virtud de haberse incurrido en la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y legitima defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, en cuanto a la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Víctor Ricardo Rodríguez Rodríguez Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A.), estableció siguiente:
“En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.
Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)
En el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que en fecha 12 de agosto de 2010 siendo las 09:00 a.m., día y horas fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, comparecieron los ex trabajadores co-demandantes IDELMARO JOSÉ CHIRINOS y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, debidamente representados por los abogados en ejercicio AYATAYN MORALES y JOSÉ MARTÍNEZ, actuando igualmente como apoderados judiciales del ciudadano JAIRO LARA; así como el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO, como apoderado judicial de la empresa demanda CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”; estableciéndose lo siguiente:
“El Juez de Juicio declaró abierta la Audiencia de Juicio, haciendo las advertencias de Ley, y estableciendo a las partes el orden de intervenciones a fin de obtener un clima igualitario concediendo a cada una de ellas un lapso de DIEZ (10) minutos para que realicen los alegatos y defensas que consideren pertinentes. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal, en cuyo estado la representación judicial de la parte actora desconoció su firma autógrafa estampada a los folios Nros. 12, 160 al 162, 164, 165 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; en virtud de lo cual la parte contraria insistió en su valor probatorio solicitando la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, señalando como documento indubitado el libelo de la demanda rielado al folio Nro. 14 de la Pieza principal Nro. 01, específicamente la tercera firma estampada en el mismo. Asimismo, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte demandante dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, y las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual se le puntualizó al apoderado judicial de la hoy demandada si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistían en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), que aplica este sentenciador por razones de orden público laboral, es por lo que este Tribunal conforme a las facultades probatorias que tiene, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para inquirir la verdad por todos los medios de su alcance conforme lo establece el artículo 5° ejusdem, ordena oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen a éste Tribunal sobre lo solicitado tanto por la parte demandada como lo solicitado por la parte demandante, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por resultar fundamental para resolver la presente controversia laboral, con carácter de urgencia, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles desde la fecha de su recibo, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias y penales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la Autoridad Judicial, al no remitir la información requerida en el lapso señalado, así mismo se le hace saber que la información requerida podrá hacerse llegar a este Tribunal vía Fax al número telefónico: 0264-2412134. Por otra parte, se ordenó la declaración de parte de los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS LUZARDO y OMAR ANTONIO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.479 y V-7.969.867, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración o no será explanada en la sentencia definitiva a dictarse con posterioridad. En consecuencia, en virtud de la incidencia anteriormente verificada y en virtud de la Prueba de Cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, se suspendió la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación se fija para el QUINTO (5°) día hábil siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m., a los fines de la evacuación de la Prueba de Cotejo, conforme lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo Experto designado por el Tribunal a través de auto por separado, quien deberá consignar el respectivo informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte demandada solicitante, y cuyas observaciones respecto a dichas resultas se harán en la oportunidad de darle continuación de la presente audiencia de juicio; ordenándose igualmente la comparecencia del ex trabajador co-demandante, ciudadano JAIRO LARA, a los fines de tomarle en esa oportunidad su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; teniendo la obligación de comparecer las partes a dicho acto de reanudación sin necesidad de notificación, so pena de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, éste Juzgado de Juicio deja expresa constancia que la Audiencia de Juicio finalizó a las 10:50 a.m. DIFIÉRASE. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Continuando con el examen minucioso y detallados de las actas procesales que conforman el presente asunto laboral, se pudo constatar que en fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal aquo procedió a designar como Experto Grafotécnico a la Dra. SONIA RODRÍGUEZ, librando el Cartel de Notificación correspondiente, así como también Oficio Nro. T1J-2010-487, dirigido a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en fecha 20 de septiembre de 2010, se le entregó a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral Oficio Nro. T1J-2010-487 y Cartel de Notificación; el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 02:00 a.m., día y horas fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareció la parte demandante ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en esa misma fecha 21 de septiembre de 2010 se ordenó que el Oficio Nro. T1J-2010-487, así como el Cartel de Notificación librado a la Experto Grafotécnico, fuesen agregados a las actas respectivas.
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, el sentenciador de la primera instancia ordenó en primera lugar la evacuación de una prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sería realizada por un solo experto; y en segundo lugar una prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 Ejusdem, para inquirir la verdad por todos los medios de su alcance, suspendiendo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el QUINTO (05) día hábil siguiente a las 02:00 p.m.; sin embargo, para la fecha que correspondía la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es decir, para el día 21 de septiembre de 2010, no constaban en autos las resultas de la Prueba de Cotejo ni mucho menos las resultas de la Prueba de Informes dirigida a PDVSA, todas vez, que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ni siquiera había practicado la notificación de la Experto Grafotécnico, ni mucho menos había entregado el Oficio Nro. T1J-2010-487, dirigido a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto el Cartel y el Oficio respectivo les fue entregado apenas en fecha 20 de septiembre de 2010, es decir, UN (01) día antes de la continuación de la Audiencia de Juicio
En virtud de los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Tribunal aquo no debió celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, sino que debió esperar por las resultas de las Pruebas ordenadas por el mismo, en atención a la obligación que tienen Jueces de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, más aún cuando el Cartel de Notificación dirigido Experto Grafotécnico y el Oficio Nro. T1J-2010-487, dirigido a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fueron entregados Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, UN (01) día antes de la continuación de la Audiencia de Juicio; pues con tal proceder generó un estado de incertidumbre jurídica a las partes, por lo demora en la tramitación de los actos procesales tendientes a la evacuación de las Pruebas acordadas; lo cual a su vez se tradujo en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual esta administradora de justicia a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ordena la reposición de la causa al estado que se continué con la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto; y por tanto SE ANULA la decisión apelada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos IDELMARO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 10:56 de la mañana Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 10:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/ MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000197.
Resolución número: PJ0082011000034
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