REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de febrero de dos mil once.
200º y 151º

Asunto: VP01-R-2011-000019.

Demandantes: ANTONIO BLANCO GUZMAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.491.024 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores de la parte demandante: GLENNYS URDANETA JOSÉ SIMANCAS, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, MILAGROS MORALES, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ Y IRAMA MONTERO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 98.646, 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 121375 Y 36.202 respectivamente.

Demandada: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGIENERIA, C.A. (DISICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 25, Tomo 33-A de los libros respectivos.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JUAN CARLOS MELENDEZ, y JORGE PADRÓN GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 88.429, y 25.891.respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Apelación: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO BLANCO GUZMAN, en contra de la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGIENERIA, C.A. (DISICA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, , en virtud e la incomparecencia de la parte actora, a los fines de escuchar la lectura del dispositivo del fallo.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedímentales correspondientes, conociendo posteriormente de la causa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez de enero de 2011, dia y hora fijado para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, una vez verificado por parte de la secretaria adscrita a ese Tribunal se dejo constancia de la Incomparecencia de las partes a la Audiencia previamente fijada, en consecuencia el tribunal declaro: Extinguido el proceso que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGIENERIA, C.A. (DISICA).
No obstante, incomparecieron el día y hora pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes accionante y accionada, en consecuencia, de ello el Tribunal antes mencionado declara EXTIGUIDO EL PROCESO, en tal sentido solo ejerce la parte actora, el Recurso de Apelación conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de la apelación en el efecto suspensivo (ambos efectos), de ello deriva que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto. Así se establece.

OBJETO DE APELACION:
Que apela de la sentencia de fecha 10 de enero de 2011; por cuanto el dia fijado por el Tribunal Séptimo de Juicio para celebrar la audiencia de Juicio presento un fuerte dolor abdominal, y tuvo urgente que acudir a un centro asistencial cerca de su residencia a fin de que la atendieran; que la atendió el Dr. Juan Carlos González, diagnosticándole Litiasis Renal, prescribiéndole varios medicamentos, que presenta informe médico asi como solicita que sea declarado el Doctor González, a los fines que sea ratificado el informe emitido por el mismo.- Que considera que es un hecho de caso fortuito o fuerza mayor que es un acto de gran importancia para la demandante y su persona; que lo que se quiere es que se materialice el derecho invocado en el libelo de la demanda. Que ciertamente son varios procuradores del Trabajo, pero que se les asigna a varios pero uno es que tiene que llevarlo particularmente, que le solicita al tribunal que reponga la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, celebre la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
-De la DECLARACIÓN DEL MEDICO, ciudadano Juan Carlos González, titular de la cedula de identidad Nº 5.064.221; quien suscribe el reposo medico: Manifestó que la ciudadana Glennys Urdaneta, llegó en la mañana presentando un fuerte dolor abdominal a nivel del hígado. Que estuvo bajo observación. Que se le indicó varios medicamentos para compensarle la debilidad presentada que estaba acompañado de mucho dolor. Que se le diagnostico Litiasis Renal. (Cálculos). Indicándosele tratamiento médico, observación y reposo. Que está en el presente acto de la audiencia de apelación, porque se le invitó a atestiguar, que la abogada se dirigió al consultorio para que viniera a alegar lo sucedido. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y manifestó no ser amiga de la Ciudadana Glennys Urdaneta. Así se decide.
-Original de la constancia médica emitida por el Dr. Juan Carlos González específicamente del Consultorio Medico Santa Maria, y en el mismo se deja constancia que la Paciente Glennys Urdaneta, presento cuadro clínico de Litiasis Renal; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la ciudadana Glennys Urdaneta, fue atendida en el centro asistencial indicándosele tratamiento médico, observación y reposo. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al verificar esta Alzada, que la petición de la representación judicial de la parte actora, es caso de fuerza mayor; se centra en determinar si procede en derecho la reposición de la causa, al estado de celebrarse la audiencia de juicio. Así se establece.

De las evidencias anteriores, es necesario indicar que el punto de apelación es por la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, de cual devienen sus alegatos en afirmar que el mismo día de la celebración del acto en cuestión, presentó una anomalía, es decir, un dolor abdominal que le impidió asistir a la Audiencia de Juicio, lo cual acudió al centro asistencial, Consultorio Medico Santa Maria.

No obstante; de la misma prueba constancia médica, se destaca que la ciudadana Glennys Urdaneta, en su condición de Procuradora de Trabajadores, fue atendida en fecha 10 de Enero de 2011, presentando un diagnostico de Litiasis Renal, asimismo de la declaración y ratificación de la constancia e informe medico por el Dr. Juan Carlos González, quien en la oportunidad de lo ocurrido fue quien atendió a la ciudadana Glennys Urdaneta, constatándose de sus dichos, que ciertamente fue examinada la paciente prescribiéndole medicamentos, y que presentaba dicha enfermedad. Ratificando la constancia emitida por el, así como su contenido y firma, debidamente valorada por este Tribunal. Así se establece.

En efecto, y para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Es preciso señalar; además que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los medios de pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor pueden ser presentados en la audiencia de apelación y en tal sentido se infiere lo siguiente:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva la jurisprudencia anteriormente transcrita en la cual se estableció que siendo la fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior, y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o termino establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
Pues bien, entiéndase con ello que la Procuradora de Trabajadora consignó en la oportunidad correspondiente, (tomando como base las argumentaciones de la Sala), las pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Apelación y para evitar retardos en el proceso, fue diligente en solicitar extrajudicialmente al Dr. Juan Carlos González, que asistiera al acto de la Apelación, lo cual, para esta Alzada, es de valiosa importancia las declaraciones expuestas por esté. Así se decide.
En este orden de ideas; y para concluir, la Procuradora que tenia el caso bajo su responsabilidad, considera esta Alzada que el hecho generador de la incomparecencia, a la Audiencia de Juicio, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue demostrado suficientemente en actas. Así se decide.
Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte de la Procuradora de Trabajadores, anteriormente mencionada, quien para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; debió asistir, puesto que recaía en su responsabilidad, como lo manifestó en la Audiencia de Apelación ante esta Segunda Instancia por cuanto se demuestra de las pruebas evacuadas por esta Alzada, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebre la Audiencia de Juicio, en virtud del caso fortuito y fuerza mayor alegado y demostrado en autos; por lo que se ordena la remisión al Tribunal de origen. Así se decide.
En consecuencia; se revoca la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal antes mencionado. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se remita al Tribunal de origen, a los fines de que celebre nueva audiencia de juicio.

TERCERO: Se revoca el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. WILLIAM SUÉ
EL SECRETARIO.

Publicada en el mismo día siendo las 02:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000019.-
ABG. WILLIAM SUÉ
EL SECRETARIO.






Asunto: VP01-R-2009-000323.