REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000057.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de Febrero de 2011, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 23 de febrero de 2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 23 de febrero de 2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, en donde se negó la admisión de la prueba SEXTO y OCTAVO, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN.-
Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que el Juez Sexto de Juicio negó las pruebas solicitadas en su escrito de promoción, fundamentándose, en que esta no es una prueba de investigación. Que considera que al negar estas pruebas le esta negando el derecho a la defensa de su representado, que dichas pruebas son importantes para la definitiva de la decisión, que solicita al Tribunal que sea admitida la mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección informes.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Informes:
Establece el artículo 81: “Cuando se trate de hechos que coste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribual a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

De la norma ut supra transcrita se infiere, que la prueba de informes consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes, los cuales constan en oficinas de terceros; por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio. Es de carácter obligatorio el cumplimiento de suministrar la información sin rehusarse invocando reserva; de lo contrario se consideraría un desacato a la orden del Tribunal. Una vez admitida la prueba, se libra el oficio para que se obtenga la información antes de celebrarse la audiencia de juicio.
Entre sus características se encuentra que la información se le solicita a personas jurídicas y no está prevista a personas naturales; debe ser solicitada para un tercero ajeno al proceso.
En cuanto a la valoración quedará bajo las reglas de la sana crítica conforme al criterio que se forme el juez de la prueba.
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Juzgado A-Quo, negó las pruebas promovidas, Sexto y Octavo. Ahora bien, una vez revisado por parte de este Tribunal de Alzada, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionante se puede evidenciar específicamente en el particular Noveno de la Prueba de informes, que la misma esta subsumida en los particulares sexto y octavo, es decir con las resultas de la prueba de informes del particular noveno, se da por reproducida dichas pruebas vale decir las sexta y octava, por cuanto del contenido de la promoción de la prueba de informe novena, el resultado es el mismo, lo que al admitir el Juez A quo la Prueba de Informes del Particular noveno, acertadamente, conlleva a las resultas de las no admitidas.
Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que considera este Tribunal de Alzada que la decisión por parte del Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y como se consecuencia se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Asi se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA DE LOSA. PARRA.-
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 2:22. p.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110037.



GABRIELA DE LOSA. PARRA

LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2011-000057