REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000044.-


Demandante: JORGE ARMANDO LEIVA MONZANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.615.026, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 30.883.

Demandada: CASA DE LOS TABACOS NORTE C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano JORGE ARMANDO LEIVA MONZANT en contra de la empresa CASA DE LOS TABACOS NORTE C.A. en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “…Niega lo solicitado…”, en el sentido de que el referido Tribunal se abstuvo de ejecutar la sentencia, debido a la imposibilidad puesto que la condena, no puede ser extendida a quien no es parte en el juicio.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandante recurrente: Que recurre en representación de su demandante, para apelar en contra del auto donde la Juez de la recurrida niega la apertura de una articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que para no violar el derecho a la defensa de la empresa que actualmente está en el sitio donde se fue a practicar el embargo, la recurrida se abstuvo de practicar la medida de embargo por cuanto no fue correspondida a la empresa demandada es que se le solicitó a ella (al Tribunal A quo), mediante diligencia que aperturara una articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes previa notificación de las partes que se encuentra allí donde se practicó el embrago y la empresa demandada para ambas partes puedan probar y que su representado (el actor) pudiera demostrar que esa empresa y Casa de los Tabacos, son los mismos. Que es un juicio que lleva mas de 5 años en la que se le notificó a la misma persona, en la misma sede, en la misma dirección, a la misma persona que siempre se le notificaba era el que firmaba las notificaciones; que la sorpresa de su representado cuando llega al sitio a donde se ordenó notificar no es la misma empresa Casa de los Tabacos, por lo que cree que es posible que se abra la articulación probatoria para que se le realice el mandamiento de ejecución a esa empresa que se encuentra en ese momento laborando allí, por cuanto se operó lo que se denomina en derecho, una sustitución de patrono, que esa sustitución de patrono no cumplió con la Ley, vale decir, no fue notificado su representado, por lo que la empresa que está laborando es la responsable de todas las obligaciones adquiridas por la empresa que ya supuestamente no está. Que dado el caso que conforme al artículo 151 del Código de Comercio que establece que cuando un enajenante o vendedor de un comercio va a vender sus acciones o el total de las acciones, debe notificar por la prensa este hecho. Que considera que si existe una empresa que se encuentre laborando que no haya sido la demandada, la que esté debe responder por las obligaciones es esta porque es la misma sede, la misma empresa y el mismo quien firmó todas las notificaciones. Que del devenir del proceso es la misma persona, es decir, que cuando la Jueza se avocó al conocimiento de la causa y que fue notificada, quien firmó la notificación fue la misma persona desde la demanda. Que solicita sea aperturada la articulación probatoria a los fines de demostrar que existe sustitución de patrono o que son las mismas empresas y que comprobado este auto se me ascienda el mandamiento de embargo para poder embarga o ejecutar la medida de la Casa de los tabacos o de la empresa que se encuentra allí. Que la Casa de los Tabacos es una franquicia, que se murió el fundador de la marca pero que fueron asesorados y se hizo como franquicia, que él (el apoderado vive en Cecilio Acosta y hay una Casa de los Tabacos, con ese nombre y que el registro de comercio es otro. Que parece que fue creado como franquicia, pero que el caso que lo ocupa es que al momento de practicarse la ejecución al momento de embarga la Juez se abstiene de hacerlo porque no es la Casa de los Tabacos. Que su representado molesto con su abogado, buscó asesoría con el exponente, por lo que en ese acto es que apela, activando el expediente. Que considera que no se le está cometiendo ningún daño a la empresa al solicitar que sea notificada para demostrar que no es Casa de los Tabacos, que no hubo sustitución ni que existe publicación en el registro de comercio. Que el auto es de cuatro líneas e indica la abstención de embargar. Que estuvo la experiencia donde embargó lácteos los Andes, que se opuso la tercería y se abrió una articulación probatoria. Que lo único que se esta pidiendo es que se demuestre que no son los mismos, que él (el apoderado actor) va a demostrar con sus pruebas. Es solo verificar quienes son, aperturando un lapso, en la que deben probar y si no vienen ya se entiende lo que está pasando. Que tiene derecho a activar el expediente, que al verificar la causa, firmó la misma persona, debió venir al juicio y declarar que no es parte de la empresa, que no tiene que ver nada con la empresa Casa de los Tabacos. Que en el supuesto negado pero nunca admitido, no se lograre demostrar la situación del actor, se ha intentado toda acción, que el demandante no puede dejar el expediente “a medio andar”. Solicita sea resuelto.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si se puede establecer una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución a los fines de que demuestren las partes lo que tengan a bien que considerar a los fines de que se configure el mandamiento de ejecución y que no quede ilusorio el fallo definitivamente firme que existe en actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo el recurso de apelación de la parte demandante, el que se le otorgue el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se aperture una articulación probatoria para que ambas partes demuestren por un lado que exista sustitución de patrono como lo alegó la parte demandante y, por el otro que la empresa LICOLANDIA PUEBLO NUEVO, demuestre no ser parte en el juicio ni mucho menos asumir la condena; todo a los fines de poderse librar el mandamiento de ejecución y que no quede ilusorio el fallo.
En este sentido, si bien de los alegatos de la parte demandante en el acto del Recurso de Apelación, se puede indicar que él mismo (Apoderado Actor), manifiesta que dentro del ínterin del proceso, tanto la persona que firmó las notificaciones respectivas y la persona que se encuentra en la sede de la empresa (para el momento de la ejecución) son las mismas.
Por parte de este Tribunal Superior, pudo verificar de las copias certificadas, que al efecto fue la misma persona la que recibía y firmaba las notificaciones, en la que considera que existen indicios de los hechos manifestados expresamente ante la Apelación, es decir, hechos que adquieren autenticidad en base a la realidad de los mismos.
Dentro de este marco, se plantea que siendo la parte demandada CASA DE LOS TABACOS NORTE C.A, y que al momento de ejecutar la sentencia que quedó definitivamente firme, no se pudo lograr la materialización del embargo, por cuanto existe en la sede indicada por el actor, otra empresa con denominación distinta -como así dejó constancia el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011-; no es menos cierto que siendo esta cadena de empresas con la misma denominación CASA DE LOS TABACOS, no se escapa de la realidad que cada una de ellas sean con registros mercantiles o registros comerciales distintos, y esto se fundamenta en base a las máximas de experiencias que no son mas que la aplicación del razonamiento lógico del Juez, basado en las experiencias o en conocimientos que contribuyan convicción en relación a los hechos o hechos controvertidos, por ello, que siendo en la practica del litigio, el velo corporativo de las empresas para desvirtuar y eximirse de las obligaciones que tiene para con los trabajadores, se hace la imperiosa necesidad, en base a que el actor conforme al principio de la irrenunciablidad de sus derechos labores como de la búsqueda de la tutela judicial efectiva como de buscar a través del Juez u operador de Justicia, su poder cautelar de la sentencia que a su favor se encuentra, se lleve a cabo que las partes puedan demostrar si realmente forman parte o no de la causa y de darle cabal cumplimiento a la condena que espera el actor sea cumplida.
A este respecto preciso, ha consagrado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
De la previsión legal adjetiva laboral, no se escapa la aplicación de normas de manera supletoria, todo con la observancia de que no se transgreda ningún principio que la misma Ley Adjetiva consagre, en este sentido, se pretende con lo explanado considerar, que es oportuno que tanto la parte demandante como la parte demandada en esta fase de ejecución, puedan probar hechos relevantes en la causa, como lo alega la parte demandante una Sustitución de Patrono, que existe es cambio de denominación social de la empresa para evadir sus obligaciones laborales, para ello el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano, da cabida a que se apertura un lapso probatorio de ocho (08) días sin termino de distancia, a los fines de esclarecer los hechos que alega el actor, o que a bien tenga que considerar la empresa que al decir de la parte actora, es la que se encuentra en la sede de la empresa que en principio fue notificada y demandada, es decir, que se tenga como parte para desvirtuar o no y asumir las defensas, la empresa LICOLANDIA PUEBLO NUEVO C.A, por cuanto se evidencia la necesidad de poder esclarecer los hechos conforme a la primacía de la realidad, todo a los fines de garantizar que el fallo que a quedado definitivamente firme y a favor del actor, sea reestablecido hasta su final, es decir, que se le cancele sus prestaciones sociales a las cuales tiene como derecho inherente a su trabajo prestado. Así se decide.
En definitiva, infiere este Tribunal Superior que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abrirá la articulación probatoria de ocho (08) días, previa notificación de la empresa LICOLANDIA PUEBLO NUEVO C.A, para que ésta se de por notificado y una vez que conste en actas su notificación, deberá probar en ese lapso de ocho días, los hechos y otros que considere pertinente el actor para verificar realmente si tiene obligación o no en asumir la condena impuesta mediante sentencia. Así se decide.
De una manera general, consignando todas las probanzas de los hechos mediante sus escritos de promoción de pruebas, tanto la parte demandante como la empresa llamada al proceso, deberá el Juez Ejecutor antes referido, pronunciarse al respecto conforme a los actos subsiguientes consagrados en la Ley. Así se decide.
De este modo, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenándose a dicho Tribunal se acuerde lo decidido en el presente fallo, por consiguiente, no se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abrir la articulación probatoria y ordenar la notificación de la empresa LICOLANDIA PUEBLO NUEVO C.A, como se especificará en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000036.-

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA