REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000456.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JESUS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VALBUENAS, C.A. (HEVALCA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de (08) de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la admisión de los hechos alegado por el demandante, acogiéndose al termino de los cinco días de conformidad con el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de mayo dicto el Tribunal A quo, sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dejándose constancia que dicha incomparecencia se efectuó el día 01 de octubre de 2010, en donde se declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos.
En fecha 01 de noviembre de 2010, es recibido por parte de este Superior Tribunal la presente causa, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano JESUS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VALBUENAS, C.A. (HEVALCA), por motivo prestaciones sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de octubre de 2010, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, donde sólo hizo acto de presencia el accionante ciudadano JESUS FUENMAYOR, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo Wendys Echeverría, configurándose procedímentalmente la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte accionada abogado en Ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 07 de octubre de 2010.-
Ahora bien, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, esta Alzada, insto a las partes a un posible arreglo, estando de acuerdo las mismas, se suspendió la causa por espacio 5 días. Suspendiéndose la misma, en varias oportunidades, no llegando a un arreglo este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a efecto la Audiencia oral y pública, efectuándose la misma el dia 21 de enero de 2011, en la mencionada audiencia el profesional del derecho recurrente de la empresa demandada solicito que se oficiara al Dr. Esteban de Jesús Ávila, Medico Cirujano – Medicina General, a fin de que informe a este Tribunal sobre el estado de salud del Ciudadano José Trinidad Moran, a fin que sea ratificado el informe médico emanado por el, por cuanto el dia pautado a llevar a cabo la audiencia de apelación es decir en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, el abogado José Moran, vino acompañado del Dr., Estaban Ávila, a fin de que ratificara el informe medico suscrito por el médico el mencionado informe se encuentra anexo a la presente causa en el folio 91, en tal sentido y en virtud de que la causa se suspendió para un posible arreglo, no se ratificó dicho informe, no obstante lo anterior y al no llegar a un arreglo amistoso, se realiza la audiencia oral y publica, dia 21 de enero de 2011, donde el abogado recurrente en apelación solicitó se oficiara al Dr. Ávila, para que se evidenciará que dicho informe era emanado por el, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el asistió, y en virtud de sus múltiples ocupaciones le era difícil asistir de nuevo es por lo que este Tribunal ordenó oficiar a fin de que se informase la veracidad del estado de salud del hoy recurrente.
Asi las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, efectos estos que han sido flexibilizados por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de Alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionado de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte accionada a la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha primero de octubre (01) de 2010, día y hora fijado por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no asistió por presentar problemas de salud; tal y como se evidencia del informe medico, folio (91), el cual se le otorga valor; asi como la informativa solicitada por este Tribunal en donde se corrobora que ciertamente el Ciudadano Abogado José Moran, presentó un cuadro de síndrome viral, complicado con evacuaciones liquidas y emesis, con deshidratación moderada, prescribiéndole tratamiento medico y reposo por 72 horas, es decir desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 03 de octubre de 2010. Documental que corre inserta al folio (115), el cual este tribunal le otorga valor probatorio.

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte accionada, no asistió a al Acto de Instalación de la Audiencia Preliminar por motivos de salud lo cual fueron demostrados en actas, en consecuencia de lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede anular la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, sin notificación alguna de las partes por encontrarse las mismas a derecho, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponde. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, en virtud del haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA DE LOS A. PARRA.
LA SECRETARIA

Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011034

GABRIELA DE LOS A. PARRA.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000456.-