REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000528.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y JOSE RAFAEL CHACIN MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.951.538 y 20.846.897 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores en representación de la parte demandante: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRES VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA Y BENITO VALECILLOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030 y 98.646 respectivamente.

Demandada: SAN RAFAEL SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTO, C.A. (SARSUCOMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 69-A y el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.209.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO OSORIO, LINNE PINTO, YARVALYN VARGAS, YANET VILLALOBOS Y ARLEN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.965.183, 8.090.978, 15.327.265, 19.211.281 y 12.216.312 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y JOSE RAFAEL CHACIN MARIN, en contra de la demandada SAN RAFAEL SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTO, C.A. (SARSUCOMCA) y el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARIN como demandado a título personal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de Febrero de 2011, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte demandada recurrente: Que la apelación versa sobre la falta de motivación de la sentencia y falsa aplicación y contraste del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad, así como la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las relaciones de hecho y derecho que deben estar formuladas en la sentencia de primera instancia en concatenación del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a lo alegado se centra en 2 cosas: Que son 2 demandados el ciudadano Carlos Villalobos a titulo personal y Sarsucomca, que ambos están demandados. Que cuando se hizo la contestación respectiva se estableció un hecho negativo absoluto en el cual a favor de la empresa Sarsucomca se negaba tajante y directa la relación laboral, por lo que esto no se tomó en cuenta como se indica en el folio 153 y 159 de la sentencia de la recurrida porque no se hizo nunca en la valoración, los hechos y del derecho que la demandada contestó. Que no fueron tomados en cuenta los alegatos del ciudadano Carlos Villalobos como demandado, donde indican que los trabajadores fueron eventuales. Que no hubo una correlación de los hechos deducidos, el tema decidendum y la motivación que debió ser tomada, por lo que trae como consecuencia que la sentencia sea nula de la sentencia recurrida, por lo que solicita sea revisada la sentencia y se decida conforme al articulo 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil para decidir entre lo alegado y probado en autos. Solicita no sea condena la empresa Sarsucomsa y en caso de ser condenada se tome en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la contratación de la construcción por cuanto la recurrida toma elementos que le conviene para decidir, unos de la Ley del Trabajo y otros de la convención, sin desprender los elementos de hecho y de derecho para motivar. Considera que los demandantes fueron trabajadores eventuales y si se condena, que se tome en cuenta sobre ello. Solicita la nulidad del fallo y por vía de consecuencia al analizar la causa, estime lo necesario. Que está alegado lo relativo a que son trabajadores eventuales y lo ratifica en ese acto.
Manifiesta la parte actora que su representado ratifica todas y cada una de las partes de la sentencia de la recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2010, por lo que la Juez al momento de decidir se basa en elementos probatorios que ambas partes promovieron en el lapso legal correspondiente y que se evacuaron en la correspondiente audiencia de juicio. Que cuando se contestó se negaron los elementos indicados en la demanda pero a su vez se reconoció que la labor era como trabajadores ocasionales, por lo que no se logró demostrar en la audiencia de juicio, alegando hechos nuevos por parte de la demandada, por lo que no siendo desvirtuados por la demandada, quedan como reconocidos todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Asimismo se reclamó en base a la contratación colectiva de la construcción en vista de las instrucciones en la empresa, la misma que fue ratifica por el mismo demandado en la declaración de parte que hizo la recurrida. Solicita sea declarado sin lugar la apelación del demandado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 10 de marzo de 2007 el primero y el 06 de noviembre de 2006 el segundo, para el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.209, quien funge como propietario de la empresa SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SARSUCOMCA). Que sus cargos eran de Obreros, cumpliendo las funciones de instalaciones de tabiques, cielos rasos (yeso y anime), pintar, ayudantes de electricidad, ayudantes de soldadura, hacer pisos y todas las funciones que les indicara el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARÍN, labores estas estipuladas y consagradas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, laborando en diferentes obras asignadas a la empresa demandada, tales como remodelación de las gaviotas El Uveral, del registro de Carrasqueño, de la Capilla de San Benito Nazareth, del I.A.M.E, pintura completa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara del Estado Zulia, de la Gaceta Policial Palo I, de la Casa Parroquial del Municipio Mara del Estado Zulia, Mantenimiento del CDI del Mojan, Santa Cruz y la Sierrita, del Ambulatorio de Palo I, del Cuerpo de bomberos del Municipio Mara del Estado Zulia, de la Iglesia Maria Auxiliadora de Santa Cruz de Mara, reconstrucción y mantenimiento de Polimara, acondicionamiento de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, entre otras obras; que la jornada diaria de trabajo estaba estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a. m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 41,36 cada uno como producto de sus trabajos para con la referida empresa. Que en fecha 28 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente y de forma verbal de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa alguna y hasta la presente fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores, producto de la prestación de servicios para la referida empresa. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de los demandantes por previsión constitucional y legal, por la relación que mantuvieron por espacio de 1 año, 10 meses y 18 días el primero y 2 años, 2 meses y 22 días el segundo. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibieron una respuesta positiva. Que se presentaron ante el órgano administrativo Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia para asesorase sobre los derechos y acciones que debía ejercer y se les informó que si tenían alguna reclamación en contra de la demandada, que debían recurrir a la vía administrativa y conciliatoria para la cancelación total y efectiva de sus beneficios laborales y prestaciones sociales, en donde interpusieron una reclamación en fecha 04 de febrero de 2009, que como consecuencia de ello se libró el cartel de notificación a la demandada, para efectuar el acto conciliarlo en fecha 04 de marzo de 2009, fecha en la cual ambas partes comparecieron no llegando a un acuerdo favorable al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejándose constancia mediante actas de no conciliación, quedando agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción. Que invoca la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la presunción de la existencia de la relación laboral y del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales, de igual forma invoca la aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 2,5,42,43,45 y 30 de la Convención Colectiva del Trabajo para la industria de la construcción similares y conexos periodo 2007-2009, correspondiente al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, botas y bragas. Invocan el articulo 92 de la carta magna, referida a los interese de mora. Que para con el ciudadano EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN reclama por antigüedad legal conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.204,16, por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según cláusula 45 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 4.994,22, Par de Botas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 40,00, por Par de Bragas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 180,00, por Utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 6.974,54, Por Preaviso según el articulo 125 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.861,20, Por Indemnización por despido según el articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, que todo arroja un subtotal de Bs. 21.874,77. Que para con el ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN MARIN reclama por antigüedad legal conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.204,16, por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según cláusula 45 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 5.438,84, Par de Botas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 40,00, por Par de Bragas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 180,00, por Utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 7.802,98, Por Preaviso según el articulo 125 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, Por Indemnización por despido según el articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, que todo arroja un subtotal de Bs. 24.181,67. Que ambos subtotales arrojan la cantidad de Bs. 46.056,44 las cuales dicho monto se refiere al petitum de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Oponen la falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada. Que los actores carecen de legitimación activa para instaurar el actual proceso, dado que carecen de la cualidad de extrabajadores, condición esta que le permitiría instaurar un proceso judicial contra otro sujeto procesal para constituir el legitimado pasivo en el presente asunto, es decir, accionado o demandado. Que la falta de cualidad de los actores viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. Que los actores en su demanda alegan haber estado vinculado con la empresa a través de un nexo laboral del cual se propone derivar las pretensiones libeladas trayendo a juicio a la empresa, en la cual rechazan de manera categórica por cuanto la actora nunca prestó servicios para la referida empresa. Que los accionantes jamás han mantenido con la empresa, relación de trabajo alguna, así como tampoco prestación individual de servicios, de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas. Que debe coincidir los sujetos en la relación jurídico procesal, entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder de accionar en juicio quien la hace valer y ejercita como titular efectivo y entre la persona contra quien se ejercita efectivamente. Opone la prescripción de la acción, ya que aduce el actor JOSE CHACIN en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 28 de enero de 2009 y de haber un supuesto inicio de relación laboral el 06 de noviembre de 2006 de manera personal para el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, situación falsa y que niega de manera expresa, por cuanto estaba contratado bajo la figura de trabajador eventual, toda vez, prestando servicios para realizar determinada labor que le es encomendada por su patrono y al culminar la misma, finaliza la relación laboral entre las partes, no volviéndose a contratar al trabajador sino mucho tiempo después; dejando claro que el referido ciudadano prestó sus servicios para realizar reparaciones en la casa del ciudadano CARLOS VILLALOBOS de manera personal iniciando en fecha 15 de noviembre de 2006 por un lapso de 3 meses y que no culminó, dejando en fecha 15 de enero de 2007 abandonado su puesto de servicio y la labor que le fuera encomendada. Que el actor dejó de prestar servicios a CARLOS VILLALOBOS en fecha 15 de enero de 2007, con lo cual haciendo un cómputo de la culminación a la fecha de notificación de la demandada a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Mojan, hay un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días, excediendo los límites previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose consumado el lapso de prescripción de 1 año, más los dos (02) meses de gracia que prevé el artículo 64 ejusdem por lo que solicitan sea declarada la prescripción.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios directos, personales y subordinados para CARLOS VILLALOBOS y la empresa SARSUCOMCA, en las fechas 10 de marzo de 2007 y 06 de noviembre de 2006. Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios en funciones de tabiques, cielos rasos, pintura, ayudantes de electricidad, ayudantes de soldadura, fabricación de pisos así como cualquier función que indicaran los demandados. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la supuesta época en la que dicen haber prestado supuestos servicios. Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios en las obras asignadas a remodelación de las gaviotas El Uveral, del registro de Carrasqueño, de la Capilla de San Benito Nazareth, del I.A.M.E, pintura completa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara del Estado Zulia, de la Gaceta Policial Palo I, de la Casa Parroquial del Municipio Mara del Estado Zulia, Mantenimiento del CDI del Mojan, Santa Cruz y la Sierrita, del Ambulatorio de Palo I, del Cuerpo de bomberos del Municipio Mara del Estado Zulia, de la Iglesia Maria Auxiliadora de Santa Cruz de Mara, reconstrucción y mantenimiento de Polimara, acondicionamiento de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios en las referidas obras. Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios en horario de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. de manera diaria en jornada de lunes a viernes; así como niega, rechaza y contradice que devengara un último salario básico de Bs. 41,36. Niega, rechaza y contradice que los demandantes fuesen despedidos en fecha 28 de enero de 2009, ni que sean acreedores de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, devenidos de una supuesta relación jurídica laboral y rechaza los lapsos indicados en los supuestos periodos en el servicio. Rechazan de la manera categórica el uso de la vía administrativa como coacción usada por la Procuraduría de la Sub Región Guajira para obligar a los demandados a reconocer una supuesta prestación personal ininterrumpida de servicios en sus contra, alegando una supuesta interrupción de la prescripción en la que niega y rechaza. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean beneficiarios de los beneficios laborales contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 2, 5, 42, 43,45 y 30 de la Convención Colectiva del Trabajo para la industria de la construcción similares y conexos periodo 2007-2009, a los que no le corresponde beneficio alguno de la referida contratación, por nunca prestar servicios ininterrumpidos para los demandados, por lo que por vía de consecuencia tampoco les corresponden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, botas y bragas. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN le corresponda la antigüedad legal conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.204,16, por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según cláusula 45 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 4.994,22, Par de Botas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 40,00, por Par de Bragas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 180,00, por Utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 6.974,54, Por Preaviso según el articulo 125 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.861,20, Por Indemnización por despido según el articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, que todo arroja un subtotal de Bs. 21.874,77. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN MARIN le corresponda la antigüedad legal conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.204,16, por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según cláusula 45 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 5.438,84, Par de Botas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 40,00, por Par de Bragas según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 180,00, por Utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, la cantidad de Bs. 7.802,98, Por Preaviso según el articulo 125 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, Por Indemnización por despido según el articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.481,60, que todo arroja un subtotal de Bs. 24.181,67. Niega, rechaza y contradice que los demandados se obliguen a cancelar a los actores la supuesta cantidad que en sumatoria de los conceptos señalados, alcanzan la supuesta cifra de bs. 46.056,44 debido a que nunca prestaron una labor ininterrumpida de servicios. Que debido a la naturaleza de los servicios prestados, los actores son catalogados como prestadores de servicios ocasionales sin que ello implique que eran trabajadores fijos, ya que eran ayudados de vez en cuando por nuestro mandante Carlos Luís Villalobos Marín, quien a su vez posee el nexo consanguíneo de primo hermano de los actores. Que dichos servicios son los que habitualmente encuadran a la relación jurídica que sin tener carácter de trabajadores permanentes, prestan sus servicios en una empresa o establecimiento, cumpliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñan trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan un actividad normal o permanente de la empresa, terminado el cual, se considera extinta la relación. Que un ejemplo claro lo tenemos cuando se solicitan los servicios de un trabajador para la ejecución de la obra, finalizada ésta, el contrato se considera extinto y no supone responsabilidad para ninguna de las partes intervinientes. Que no hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador. Que los trabajadores eventuales y ocasionales son de significado diferente. Que la labor ejecutada por los actores en la prestación de servicios personales como supuestos prestadores de servicios, se puede calificar jurídicamente como eventual la prestación de servicios laborales que hubo entre los demandantes y el ciudadano Carlos Villalobos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si en la causa, existe falta de motivación de la sentencia, si existe falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si al indicar que “los demandantes son eventuales”, sea un hecho negativo absoluto, por ende, determinar si siendo ello así, deba la demandada asumir la condena.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, precedente al análisis de los puntos previos a examinar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invoca el principio de la comunidad de prueba. Visto que el mismo no se considera como medio probatorio, sino conocimiento del Juez, no es susceptible de valoración. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copias simples de los expedientes administrativos signados con los Nos. 061-09-03-00103 y 061-09-03-102, pertenecientes a los ciudadanos EDIXON CHACIN y JOSE CHACIN, relativo a la solicitud de prestaciones sociales, que van del folio 63 al 74. Siendo impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; este Tribunal Superior considera que no siendo el medio de ataque idóneo, son válidas en el proceso, por tales motivos las mismas conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran que los actores interpusieron acciones administrativas en contra de la demandada para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
-Original de la constancia de trabajo emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo que riela en el folio 75, en la que hace constar que los demandantes laboraron para la demandada Sarsucomca. Siendo desconocido por la parte demandada, en la que consideró ser ratificada en juicio; no teniéndose certeza mediante la ratificación de dicha documental, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la constancia de trabajo emitida por Concejo Comunal Funda Mara que riela en el folio 76. Siendo desconocido por la parte demandada, en la que consideró ser ratificada en juicio; no teniéndose certeza mediante la ratificación de dicha documental, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Energía. Siendo desconocido por la parte demandada, en la que consideró ser ratificada en juicio; no teniéndose certeza mediante la ratificación de dicha documental, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN. Siendo que dicha prueba no consta en actas, este Tribunal Superior no emite valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JESUS ARRIA, NELLY VILLALOBOS, MORELLA BERMUDEZ, LEONARDO LOPEZ, YESENIA DE MOLERO y JOSE CONTRERAS.
De los ciudadanos NELLY VILLALOBOS, MORELLA BERMUDEZ, LEONARDO LOPEZ, YESENIA DE MOLERO y JOSE CONTRERAS, los mismos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, como consta en el acta levantada para su efecto, por tales motivos, no emite valoración alguna. Así se decide.
De la declaración del ciudadano JESUS ARRIA manifestó que conoce a los demandantes porque trabajaron en la empresa SARSUCOMCA, que el testigo también trabajó en la empresa; que los demandantes los llevaron y CARLOS lo contrató, que Carlos es el dueño de la empresa; que el testigo trabajó la parte de electricidad, plomería, pintura, etc, como 2 ó 3 meses; que trabajó en los bomberos, para la casa del educador donde hizo el comedor; CDI, alcaldía (lugares de construcciones); que CARLOS le pagaba; que trabajó directamente para CARLOS; que el horario era de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los demandantes llegaron tarde y fueron despedidos; que no firmaban nada; que el ciudadano demandado Carlos era quien les pagaba en su casa; que devengaba Bs. 200,00 semanal y los demandantes Bs. 200,00 cada uno; que para el 2008 ya ellos estaban allí.
Visto que dicha testimonial, no incurre en contradicciones, de la misma se desprende que los demandantes le trabajaron a la empresa demandada, que su mismo propietario les cancelaba, que fueron despedidos y que se les cancelaba un salario por sus servicios, siendo ello así se tomará en cuenta con las demás probanzas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-De la falta de cualidad y la prescripción de la acción. Siendo defensas de la parte demandada, en la que son puntos de mero derecho, los mismos no son objeto de valoración sino que serán resueltos posteriores al análisis de dichas pruebas. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -Que se constituyeran en la sede de la empresa demandada y en la sede de la Alcaldía del Municipio Mara. Siendo librado la correspondiente comisión ante el Juzgado de los Municipios Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no constando en actas sus resultas, no emite se criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos RAMON PALMAR, CARMEN LOPEZ SUAREZ, EDUARDO VILLALOBOS y MIGUEL BELTRAN.
Visto que los testigos no se presentaron al acto (a excepción del ciudadano Miguel Beltrán) en la que fueron convocados, por tales motivos es que este Tribunal no emite valoración alguna. Así se decide.
De la declaración del ciudadano MIGUEL BELTRAN manifestó que conoce a los demandantes del trabajo en la empresa; que el testigo los contrató; que él (el testigo) era el caporal de los demandantes, era quien les daba el trabajo; que ellos (los demandantes) pintaban y eran ayudantes del ciudadano Carlos Villalobos, que el testigo se encargaba del cielo raso; que los demandantes trabajaban fuera de la empresa; que se les daba el trabajo por oportunidades, que el trabajo podía durar 1 semana 2, 3, o hasta 1 mes; que CARLOS VILLALOBOS es el esposo de su hermana, que él (testigo) es cuñado de CARLOS VILLALOBOS, que los demandantes llegaban y se iban, que él (testigo) era quien les pagaba, y era quien los buscaba para las “marañas”, que Carlos era quien le pagaba a él (al testigo) y no tenía horario, que algunas de las labores las realizaron en la casa del educador, la alcaldía, polimara, bomberos, que todo era por contratos, que se les cancelaba en efectivo, sin recibo, que los demandantes dijeron que no querían trabajar más.
Respecto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que la parte actora impugnó la misma, ya que el testigo es cuñado de CARLOS VILLALOBOS consignando copia certificada del acta de nacimiento de su hija, quien es hija a su vez de la hermana del demandado; en tal sentido, es lógico deducir que el testigo tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, dada su afinidad con el accionado y puede verse afectado de algún modo; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Medio facultativo del Tribunal de Primera Instancia, en relación a la Declaración de Parte de los demandantes, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración del ciudadano EDIXON CHACIN manifestó que empezó a trabajar con CARLOS porque era el dueño y lo contrató, que comenzó el 10 de marzo de 2007 y duró 1 año y 10 meses; que fueron despedidos un día que llegaron tarde; que como eran primos eran de su confianza; que les pagaba semanal Bs. 200,00; que ahí nunca se paraba el trabajo; que ayudaban a los albañiles, que el Sr. Miguel les hacía el transporte en el camión propio de Carlos, que les pagaban semanal Bs. 200,00.
De la declaración del ciudadano JOSE CHACIN manifestó que entro a trabajar el 06 de noviembre de 2006 y los despidieron el 28 de enero de 2009 que trabajaban en pintura, cielo raso, ayudaban a los albañiles, en plomería y electricidad, que entre las obras que realizaron fueron en la Casa del Educador, Bomberos, Alcaldía, Iglesia Santa Cruz, Funda Mara, en el IMA, en CDI, Santa Cruz entre otros, que les pagaban Bs. 200,00 semanal; que Carlos (el dueño) los enviaba a su casa a hacerle cosas 2 o 3 días; que nunca les quiso dar recibo de pago; que son primos hermanos; que una sola vez les dio un regalo en diciembre porque la Alcaldía no le había pagado,.
De la declaración del ciudadano CARLOS VILLALOBOS, manifestó que ellos eran primos hermanos, que tiene es una pequeña empresa; que siempre buscó a Miguel y Javier Palmar y les solicitaba que buscaran personas para realizar las labores, que él manejaba el personal; que él no buscaba personal, Miguel los buscaba; que le pagaba a Miguel Bs. 6.000,00; que realizo labores de mantenimiento en los Bomberos, Alcaldía, Polimara.
Este Tribunal considera tomarlas en cuentas a los fines de desarrollar las conclusiones del fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO CARLOS LUIS VILLALOBOS MARIN.
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado siendo que el ciudadano Carlos Villalobos siendo demandado a titulo personal, por los hoy accionantes de autos, no se verificó en actas que haya sido la persona natural al que se le haya prestado servicios directos, por lo tanto al no convertirse en parte y, carece de la cualidad, aunado al hecho de que no se cumplieron con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, ni tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual está inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, no tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio, por consiguiente su defensa de falta de cualidad ha prosperado en derecho, en la que se confirma este particular como se pronunció la recurrida. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en lo que respecta al ciudadano José Rafael Chacín Marín, en su condición de demandante, indicada en el escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto su decir, el mencionado actor laboró para el ciudadano Carlos Luís Villalobos Marín solo en la casa de éste ciudadano, en fecha 15 de Noviembre de 2006, por un lapso de 3 meses “dejando en fecha 15 de enero de 2007” abandonado su puesto de trabajo.
Ahora bien, es de hacer notar que dichos hechos no fueron demostrados por parte de la demandada, aunado al hecho de que siendo que el ciudadano Carlos Luís Villalobos Marín, en condición de demandado a titulo personal, logró desvirtuar que no tiene parte en el juicio, como se dejó sentado en el anterior punto previo de esta sentencia, vale decir, no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, es por lo que se considera que es infructuosa la defensa de la demandada, al pretender que exista una Prescripción de la acción en relación el demandante antes mencionado, en todo caso, se examinaría en principio la prescripción de la acción en lo que se refiere a la empresa demandada con la prestación del servicio prestado por dicho accionante, pero no siendo ello así, en la que no se alegó en esos términos, es innecesario pronunciarse sobre dicha defensa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas las actas procesales así como los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, se debe examinar en la presente causa lo siguiente:
Si en la causa, existe falta de motivación de la sentencia, si existe falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si al indicar que “los demandantes son eventuales”, sea un hecho negativo absoluto, por ende, determinar si siendo ello así, deba la demandada asumir la condena.
En este sentido, arguye la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia debe ser nula por cuanto existe falta de motivación de la sentencia, que siendo negada la relación laboral, no se tomó en cuenta que los demandantes fueran trabajadores eventuales, en la que se deja sentado, que así fue reconocido por la demandada en el acto de la Audiencia de Apelación, que los demandantes fueron trabajadores eventuales.
En este orden de ideas, es preciso señalar que existe falta de motivación de la sentencia como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto de 2.006, en los siguientes términos:
“En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas. Negrillas, subrayado y resaltado del Tribunal.

Siguiendo la fundamentación anterior se tiene claramente que la falta de interpretación, a criterio de este Tribunal, es por la falta de motivación en su sentencia sobre los hechos y no es más que dejar de fundamentar su decisión conforme al derecho y en base las probanzas del asunto, que existe carencia absoluta de los motivos en la que el Juez vaya a proferir su fallo, asimismo es cuando el Juez no expresa los motivos de los hechos controvertidos y que se escapen de la esfera del fallo, los razonamientos jurídicos a tomar en la decisión. Así se establece.
Dentro de este mapa referencial, siendo este vicio denunciado, esta Superioridad no denota (previa revisión del fallo del Tribunal de la recurrida) tal vicio, por cuanto si bien el fallo cumple con todas sus partes llámese narrativa, motiva y dispositiva, no se considera que la decisión este ambigua, por cuanto si bien el Tribunal de Juicio se basó en las probanzas insertas en el expediente como de los alegatos de la contestación de la demanda, dictamina conforme a los criterios de la sana critica; pues bien, infiere este Tribunal revisorio, que siendo que la parte demandada haya denunciado el vicio en cuestión, el mismo no se encuentra para encuadrándolo en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de nulidad de la sentencia; si bien pretende la demandada evadir el cumplimiento de la obligación para con los demandantes al pago de sus prestaciones sociales, la misma en su escrito de contestación, (rebatiendo las pretensiones de los actores), niega, rechaza y contradice el vinculo laboral con los demandantes, y tomando en consideración los alegatos en apelación, pretende que se invierta la carga de la prueba para este hecho, a sabiendas y previa verificación de este Tribunal que en el mismo escrito de contestación reconoce la relación laboral denominándolos Trabajadores eventuales y ocasionales, que si bien toca a esta Alzada verificar la clasificación o tipo de trabajadores, igualmente si fuera el caso de este tipo de trabajadores, estaría la demandada a asumir una condena en la que no debe estar eximente. Así se establece.
En definitiva, siendo que el vicio de falta de motivación en la sentencia de la recurrida no le prosperó conforme a derecho, se procederá a examinar el otro hecho controvertido, en el sentido de que la parte demandada denuncia que la recurrida aplica falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para mayor abundamiento de la presente decisión, se tiene que sustantivamente está establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Siendo de gran importancia las denotaciones anteriores, relacionadas al caso bajo análisis, se tiene que siendo la persona la que presta el servicio la subordinada por la patronal, el trabajador que debe recibir una remuneración bajo una subordinación y ajenidad entre las partes, para vincular el producto económico que a favor de la patronal esta obteniendo de las funciones de los trabajadores; del derecho laboral no se escapa la esfera de que existe alguna presunción, indicios o esclarecimientos de los hechos que se deban resolver sobre estas zonas grises en este ámbito del derecho, pues bien, con el análisis de la presente causa, la demandada pretende desvirtuar esta PRESUNCIÓN LABORAL, aun cuando en su escrito de contestación haya negado rotundamente ese vinculo entre los demandantes, si bien es cierto que en estos casos quien debe demostrar la relación laboral son los demandantes, invirtiéndose la carga probatoria, no es menos cierto que la demandada al contradecir sus dichos en el mismo escrito de contestación al alegar que fueron trabajadores eventuales, debió la patronal traer pruebas suficientes para rebatir todas y cada una de las pretensiones de los actores, y no siendo ello así queda como la fecha de inicio de la relación laboral así como la terminación, el que hayan sido despedidos injustamente, el cargo de OBREROS de la construcción y los salarios indicados en el Libelo, en consecuencia, queda cierto que el régimen a aplicar esa en base a la Contratación Colectiva de la Construcción. Así se decide.

En lo que respecta al ultimo de punto de las denuncias, el determinar si al indicar que “los demandantes son eventuales”, sea un hecho negativo absoluto, por ende, determinar si siendo ello así, deba la demandada asumir la condena; considera este Tribunal Superior, que la parte demandada recurrente en Apelación, tiende a confundir que al haber negado rotundamente la relación y al manifestar que sea trabajadores eventuales, esta negado absolutamente la relacion, considerado por la demandada como “un hecho negativo absoluto”.
Es preciso señalar en relación al hecho negativo absoluto lo siguiente: el autor Fernando Villasmil en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:
“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.
Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye pues que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba, en el caso bajo análisis existiendo contradicciones en los hechos de defensas de la demandada, se considera que quien tuvo que demostrar ese supuesto de hecho negado absoluto que no se considera así por este Tribunal, fue la demandada de autos, debió demostrar que los actores ostentaban las funciones de eventuales, que las funciones eran producto de una disponibilidad o eventualidad, en la que no fue así, no trajo suficientemente elementos o probanzas que arribaran a la convicción de este tribunal que fuera conforme a sus defensas. Así se establece.
Cabe destacar que, por esta razón, considera esta Alzada que los mismos se encuadran dentro de la clasificación, de EMPLEADOS PERMANENTES. Así se decide.
En relación a esta denominación, “el legislador quiso darle protección a aquellos trabajadores que de manera continua tienen derecho a mantener una fuente de trabajo; que de forma constante y segura realizan la labor para el patrono, a diario, constantemente, no dependiendo el trabajador de que lo llame el patrono y no dependiendo el patrono de que el trabajador quiera trabajar. Son permanentes aquellos trabajadores que una vez iniciada la relación de trabajo cuentan con mantenerse en su trabajo de manera continuada porque así lo exige la actividad que presta o bien por las temporadas en las cuales se presta ese servicio. Una empresa de trabajo continuo o por temporada no requiere estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual; ni que los laborantes llamen a la empleadora para enterarse si hay o no disponibilidad para la labor. Cuando estamos en frente a estos supuestos, no podemos concluir en que son trabajadores permanentes, se trata en estos de trabajadores eventuales, ocasionales, en cuyo caso al terminar la labor encomendada cesa la relación. Fuente: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXLIII. Abril. (2007: 86).
Y así y conforme a la normativa sustantiva laboral, los trabajadores denominados eventuales u ocasionales, los ha indicado en las siguientes previsiones:
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Si bien, la patronal en el ínterin del proceso no demostró que las labores de los demandantes hayan sido en forma irregular, que no haya sido continua, que no existirá al menos la subordinación por parte de la patronal en virtud de la supuesta naturaleza de la labor encomendada, ni prueba alguna que haga demostrar que la labor haya sido encomendada en los términos de eventuales, restó para este Tribunal Superior considerar que ni el supuesto hecho negado el cual no procede en esos términos, y sobre el escaso material probatorio, determinar que los actores no son trabajadores eventuales ni ocasionales sino permanentes, por ende quedan como ciertos los hechos manifestados por los actores, en consecuencia de ello, se ordena condenar a la demandada en los términos que la recurrida dictaminó, en virtud de que fueron resueltos los puntos de Apelación. Así se decide.
En relación al demandante EDIXON CHACIN.

Período Laborado: Del 10-03-2007 al 10-03-2008
Salario Mensual: 1.034,10
Salario Diario: 34,47
Salario Diario Integral: 43,09

Período Laborado: Del 10-03-2008 al 28-01-2009
Salario Mensual: 1.240,80
Salario Diario: 41,36
Salario Diario Integral: 51,68

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 60 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 43,09 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.585,40, y por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.204,16, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.789,56). Así se decide.
En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, contemplado en la Cláusula 42, literal de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 117,17 días (por el primer año 63 días y por la fracción 54,17), calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.846,15). Así se decide.
En lo que atañe al concepto de UTILIDADES, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 159,25 días (por el año 2007 63,75 días, por el año 2008 88 días y por el año 2009 7,5 días), calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.6.586,58). Así se decide.
En relación al concepto de PREAVISO artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.325,60). Así se decide.
En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.100,80). Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 22.648,69, que le adeuda la Empresa demandada al demandante EDIXON CHACIN por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta al demandante JOSE CHACIN:

Período Laborado: Del 06-11-2006 al 06-11-2007
Salario Mensual: 1.034,10
Salario Diario: 34,47
Salario Diario Integral: 43,09

Período Laborado: Del 06-11-2007 al 28-01-2009
Salario Mensual: 1.240,80
Salario Diario: 41,36
Salario Diario Integral: 51,68


En relación al concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 60 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 43,09 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.585,40, por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.204,16, y por la fracción 10 días calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 526,80, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.316,36). Así se decide.
En lo que respecta al concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, contemplado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde por el primer año 61 días, por el segundo 63 días, por la fracción de 2 meses 10,83 días, para un total de 134,83 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.576,57). Así se decide.
En lo que atañe al concepto de UTILIDADES, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde por el año 2007 85 días, por el año 2008, 88 días y por el año 2009 7,5, para un total de 180,5 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.465,48). Así se decide.
En relación al concepto de PREAVISO artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.100,80). Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.100,80.) Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.560,01, que le adeuda la Empresa demandada al ciudadano JOSE CHACIN por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Con respecto al concepto de botas y bragas, conforme la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; siendo una obligación de dar al momento de la vigencia de la relación laboral y no posterior a la misma y no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono no cumplió con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con los demandantes no puede proceder conforme a derecho, por la misma naturaleza y fin del concepto peticionado, es decir, que deba ser garantizado para efectuar las labores correspondientes, por lo tanto, es improcedente en derecho, por consiguiente el fallo se considera y así se establece, parcial. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES, PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos EDIXON RAFAEL CHACIN MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CHACIN MARÍN en contra de SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A (SARSUCOMCA).

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas sobre la demanda, pero sí del recurso de apelación conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. WILLIAM SUÉ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000023.-



ABG. WILLIAM SUÉ
EL SECRETARIO