REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000020.-

En fecha dieciocho (18) de Enero del presente año en curso (2011), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA , mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.988.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP,C.A.), escrito constante de 17 folios útiles mediante, mediante el cual ejerce recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 11 de enero del presente año; dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde niega la apelación del auto de admisión de fecha 22 de diciembre de 2010; que declaró la admisibilidad de la presente causa.
No obstante, este Tribunal de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones de derecho.

El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.-

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En lo que respecta, a la opinión del autor Enrique Vescovi, “…las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad”.-

Es por lo que, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, en este caso se negó la apelación en un procedimiento de amparo, en donde la parte accionada recurre de hecho.

En tal sentido, el legislador en materia de amparo excluyo en dicho procedimiento la incidencia, en virtud del principio de la brevedad y celeridad que rige la especialidad del procedimiento de amparo.

En decisiones emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo, Nros 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela… (Omissis)…”

En materia de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho que el trámite debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Tal y como lo establece la norma en su Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Subrayado del tribunal)

Asi mismo el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: … “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.” (Subrayado del tribunal)

Sobre éste aspecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala Constitucional (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.”…

De tal manera que, el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Sin lugar a dudas en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
Sobre esta situación en particular, la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; de fecha 06 -03 -2001, caso Jhonny Catillo, y otros estableció lo siguiente:
El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado del Tribunal.)

En el caso que nos ocupa se apela del auto de admisión de la acción de amparo que interpusiera el ciudadano Luis Enrique Saavedra Brito, en contra de la Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP, C.A), por cuanto en la decisión de declinatoria de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no notifico de la mencionada sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, a las partes intervinientes, y que el Juzgado Segundo de Juicio no observó tal situación, que debió remitir al tribunal de origen; es decir el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que corrigiera el error.

Asi las cosas, en Jurisprudencia análoga al presente caso parcialmente transcrita, y que comparte esta sentenciadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, se desprende, que el auto que admite un amparo es un auto de sustanciación del juez, mediante el cual le da impulso al proceso. En el presente caso, como se puede observar de la lectura de la decisión apelada, y del cual fue objeto el recurso de hecho no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia de ello, contra el mismo no cabe recurso de apelación. De tal manera que declarar con lugar el recurso de hecho, se estaría alterando la esencia del recurso de amparo que es la brevedad, ya que, como precedentemente se dijo, que en el recurso de amparo no existen incidencias o trámites procesales, que puedan afectar la garantía de la protección constitucional. Asi se decide.
En merito de las consideraciones antecedentemente expuestas es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de hecho formulado por la representación judicial abogado Rosario Carmona, plenamente identificada en las actas del proceso. Asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la Abogado en ejercicio Rosario Carmona Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP,C.A.), en contra de la sentencia 22 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha, 22 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo primero (01) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. WILLIAM SUE.
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 1:43 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000013.-


ABG. WILLIAM SUE.
EL SECRETARIO



Asunto: VP01-R-2011-00020