LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000003
Maracaibo, Martes ocho (08) de Febrero de 2.011
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.590, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN y CARLOS GUSTAVO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.231 y 81.616, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1.978, bajo el No. 27, Tomo 20-A
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA, RAFAEL RAMIREZ MENDEZ Y LINDA DÍAZ DE PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 25.331, 107.104 y 35.608, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.
Contra esta decisión -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación, por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada expuso, que fue condenada la empresa al pago de la indexación de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, considerando que toda sentencia debe bastarse por sí misma, que debió el Juzgado de la causa, indicar cuáles eran los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que condenó indexar, pues en esta causa se condenó a pagar unos salarios caídos, que según la doctrina y jurisprudencia no son indexables, que ha debido indicar cuáles son esos conceptos exceptuando los salarios caídos, invocando a los efectos sentencia No. 1841 del 08-11-08. También adujo, que a la empresa se le condenó a pagar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, pero que en la audiencia de juicio, la parte demandada consignó la documental contentiva del pago de los intereses de antigüedad, pero que la recurrida le dio valor probatorio, pero posteriormente condenó el pago de dichos intereses incurriendo en contradicción, lo que violenta el principio de exhaustividad de la sentencia. También alegó que la empresa fue condenada a pagar unos salarios caídos, condenado a pagar desde el 28 de julio de 2008 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha -donde en su decir- se da inicio al procedimiento de multa administrativo, que la parte actora reclamó estos salarios caídos desde la fecha del despido que fue desde el 28 de julio de 2009, por lo tanto del 28 de julio de 2008 al 28 de julio de 2009 no corresponde pues en ese lapso laboró la parte actora y le fue cancelando su salario, que la parte actora reclama desde el 2009 en adelante; que con respecto a este concepto, adujo que los salarios caídos se deben cancelar desde la fecha de notificación de la reclamada hasta la fecha en que la misma se niegue o no acepte el reenganche ordenado, que cuando el Tribunal de la causa condenó a pagar desde la fecha de inicio del procedimiento de multa administrativo violentó la jurisprudencia invocada, por cuanto del mismo acervo probatorio, se puede evidenciar que la empresa fue notificada el 15 de octubre de 2009 y su negativa a aceptar la orden de reenganche fue el 27 de enero de 2010, que ese es el lapso que se debe tomar para la condenatoria de los salarios caídos, y no el condenado por el a-quo, incurriendo en una extrapetita, condenando un plazo posterior al que debió haber condenado, no reclamado por la actora; seguidamente manifestó el representante de la reclamada apelante, que fue condenada al pago de cesta ticke, que en principio, se condenó a pagar durante toda la relación laboral, lo cual es ilegal, que la parte actora reclamó este concepto a partir del despido del 28 de julio de 2009, pero que ese lapso no fue pedido ni controvertido dentro de la presente causa, y por lo tanto no es procedente en derecho porque el beneficio de cesta ticket se cancela por jornada efectiva de trabajo, que el actor prestó servicios hasta el 28 de julio de 2009, que aun y cuando se condene pagar los salarios caídos, esto no es salario en sí, sino una indemnización por despido injustificado lo cual no demuestra prestación de servicio alguno; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Deja constancia este Tribunal, que la parte demandante no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada.
Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante, que en fecha 01 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de OPERADOR DE SALA DE MAQUINAS para la empresa demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, desarrollando actividades propias de su cargo, devengando un salario mensual de Bs. 1.440,00, en el horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 m. y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 con dos días libres a la semana rotativos. Que en fecha 28 de Julio del 2009 fue despedido por la ciudadana AURA ZAMBRANO, quien es Gerente de Recursos Humanos de la patronal, sin motivo ni causa justificada alguna conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de conformidad con el Decreto número 5.752 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de diciembre de 2007 prorrogado en fecha 02 de enero de 2009 No. 6603, se extendió la inamovilidad laboral especial, solicitando por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el reenganche a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos. Que una vez incoado el procedimiento administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2009, fue dictada Providencia Administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Que en vista que fue notificada la empresa de dicha Providencia, ésta fue desacatada por la patronal demandada, y por ese desacato se originaron varias multas que lo conllevaron a tener que acudir por ante esta instancia laboral a los fines que la demandada le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos Laborales, en una relación de trabajo que culminó en fecha 17 de junio de 2010. Que el tiempo de duración de la relación de trabajo permaneció por espacio de 07 años, 06 meses y 16 días con un salario básico diario de Bs. 1.440, oo/30 = 48,00 y un salario integral diario = salario básico de Bs. 48,00 + alícuota vacacional 4,53 + alícuota de utilidades Bs. 8,00; reclamando un total de Bs. 49.602,89; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada admitió la relación labora alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado de Operador de Máquinas y la fecha de Inicio de dicha relación de Trabajo, sin embargo, negó que el actor haya prestado sus servicios hasta el día 28 de julio de 2009, igualmente negó el despido, y el salario devengado, aduciendo que siempre el actor devengó el salario mínimo indicado mediante Decreto Presidencial, tal y como se demostró de los recibos de pago consignados en las actas procesales. Negó que el actor haya incoado reclamo alguno por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, ni que se ordenara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto la empresa nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento. Negó que haya sido objeto de diversas multas por desacato de Providencia Administrativa alguna. Negó que el demandante haya laborado en el horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 m, y de jueves a sábado de 5:30 p.m. a 12:00 m., con dos días libres a la semana, por cuanto las jornadas laborales eran rotativas, es decir, se laboraba en jornada nocturna y en jornada diurnas. Negó que el demandante haya prestado servicios durante 07 años, 06 meses y 16 días por cuanto los prestó hasta el día 27 de Julio de 2009. Negó que el salario básico diario devengado por la parte actora fuera de Bs. 1.440, oo y que haya devengado el salario básico. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DARWIN SOTURNO, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A. conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar, en primer lugar, que no le adeuda ningún concepto al actor; toda vez que admitió la prestación de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral y el despido; observando esta Juzgadora, que en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada la parte demandada recurrente admitió que le adeuda cantidades de dinero pero no todo lo reclamado ni lo condenado por el Tribunal de la causa; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó originales de comprobantes de pago, constante de (36) folios útiles, marcados desde la letra “A”. Estas documentales que rielan del folio (23) al (59), no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga plano valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia certificada del expediente administrativo junto con Providencia número 042-2009-01-01620, donde constan las resultas del procedimiento por REENGANCHE y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS, marcado con la letra “B. Se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde queda demostrado que el actor, previo a este procedimiento judicial, intentó procedimiento administrativo en contra de la empresa demandada, donde obtuvo a su favor, providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo además desacatada por la reclamada. ASÍ DE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ y FANY COLINA CEPEDA. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de constancia de inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como la participación de su retiro. Se desecha este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
4.- OTRAS DOCUMENTALES:
- Consignó Originales de los Recibos de Pago donde se especifica el Salario Mensual devengado. Estas documentales fueron reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado los conceptos y cantidades recibidas por el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en (57) folios útiles, documentales demostrativas de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo unió con la demandada, donde se aprecia el salario básico, el salario integral y los conceptos laborales cancelados. Estas documentales que rielan a los folios del (111) al (167) ambos inclusive, ya fueron analizadas por esta Alzada, y en relación al período 01/02/2004 al 15/01/2009, fueron igualmente reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, quedando plenamente demostrados el salarios y demás beneficios laborales devengados por el actor, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- En un (01) folio útil Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 1.000, oo. Esta documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado el adelanto de prestaciones sociales recibidos por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en trece (13) folios útiles, documentales contentivas del pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales cancelados a la parte actora. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al no constar la firma del actor no pueden oponérseles para su reconocimiento; en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en siete (07) folios útiles documental contentiva de los salarios devengados. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicitó de la parte actora la exhibición de: Los Recibos de Pago correspondientes al mes de Enero 2003 hasta julio 2009. Se hace inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que ya se pronunció esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a FONDO COMÚN a los fines de determinar si el ciudadano DARWIN SOTURNO es titular de la cuenta No. 6010401322 como integrante de la nómina de VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.; si se le depositó durante el período de tiempo 01/01/2006 al 31/12/2009 alguna suma de dinero. Se desecha este medio de prueba, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la reclamada afirmó adeudar conceptos al actor. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si la demandada le adeuda alguna diferencia de prestaciones sociales a la parte actora, quedando reconocido por dicha parte demandada en la audiencia de apelación, que efectivamente adeuda, pero no las cantidades reclamadas por el actor; recayendo en dicha parte la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, verificando igualmente esta sentenciadora que dicha parte manifestó su desacuerdo con la condenatoria de los salarios caídos y su indexación y los intereses sobre prestación de antigüedad condenados por el a-quo, aduciendo que los salarios caídos fueron computados desde el 28 de julio de 2008 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo de multa, donde se evidenció que la propia parte actora reclamó desde el 28 de julio de 2009, por lo que se evidencia que el período anterior condenado fue laborado por dicha parte, y que ese período debe ser cancelado desde la fecha de la notificación de la empresa hasta la fecha en que la misma negó el reenganche ordenado; y por último, reclamó la forma en que fue condenada al pago del beneficio de cesta ticket, aduciendo que éste se cancela por jornada efectiva de trabajo. En virtud de estos alegatos y de las pruebas aportadas a los autos por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
La parte demandada en el escrito de contestación, admitió –como se dijo- la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio y el cargo desempeñado; sin embargo, negó la fecha de terminación de la relación laboral y el salario devengado, trayendo hechos nuevos al proceso que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento. Sin embargo, se constató en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que dicha parte demandada, estuvo conforme con los conceptos y montos condenados, sólo reclamó ante este Juzgado Superior basándose en cuatro (04) puntos fundamentales, y que por el principio de la reformatio in peius, se pronunciará esta Juzgadora, a saber: a) Se refirió a la indexación a la que fue condenada con respecto al pago de los salarios caídos; b) Reclamó sobre los intereses de la prestación de antigüedad condenados, aduciendo su liberalidad; c) Refiere que los períodos a calcular los salarios caídos tomados en cuenta por el aquo no fueron los correctos; y por último, d) en relación al beneficio de cesta ticket que reclamó el actor desde el 28 de julio de 2009, fecha del despido, no es procedente ya que se estaría violentando la norma constitucional.
Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada analiza los alegatos en los cuales basó su apelación la parte demandada:
PRIMERO: PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Se observa de la sentencia dictada en primera instancia, que se condenaron todos los conceptos demandados y se les ordenó aplicar la indexación, sin excluir ninguno de ellos. En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia patrias, al establecer que los salarios caídos no son objeto de indexación o corrección monetaria, es decir, que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que éstos, en conformidad constituyen una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto; y en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: (…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en ora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
Por otra parte, se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia del pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. El trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos. Sin embargo, en los Juicios de Estabilidad laboral, este método indexatorio no está permitido; razón por la que se concluye, que el sentenciador aquo se apartó del criterio jurisprudencial que sobre salarios caídos y su indexación ha mantenido la Sala de Casación Social, al no haber hecho la exclusión, motivo por el cual es declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con respecto a este punto; por lo que en el dispositivo del presente fallo se excluirá de la indexación este concepto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Alegó la parte demandada que el Tribunal Aquo condenó a pagar los intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad y obvió que otorgó valor probatorio a la documental referida al pago de intereses, aduciendo la liberalidad con respecto a este concepto. Esta Juzgadora constata que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, al momento de la evacuación de la pruebas promovidas por la partes, específicamente por la demandada, la documental consignada en copia simple y signada con el numeral 3°, fue desechada, al igual que fue desechada por esta Alzada, dado el manifiesto ataque de la parte actora en la Audiencia de Juicio; razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con respecto a este punto; por lo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago de los intereses del concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Sostiene la parte demandada que fue condenada a pagar salarios caídos desde el 28 de julio de 2008 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha que se dio inicio al procedimiento de multa administrativo; que reclama la parte actora esos salarios caídos desde la fecha del despido que lo fue desde el 28 de julio de 2009, por lo que el anterior período –a su decir- no corresponde, ya que el actor laboró y le cancelaron su salario, aunado a que reclamó desde el año 2009, incurriendo así el Tribunal a-quo en extrapetita; aduciendo además, que del acervo probatorio se puede evidenciar que la empresa fue notificada el 15 de octubre de 2009 y su negativa a aceptar la orden de reenganche fue el 27 de enero de 2010, por lo que es este lapso el que se debe tomar en cuenta para la condenatoria de los salarios caídos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, específicamente del libelo de demanda, que en relación a los salarios no cancelados, reclama el actor 174 días de salario, calculados desde 28 de julio de 2009, a razón de Bs. 48,oo, que resulta Bs. 8.352; y en la sentencia dictada en primera instancia (folio 230), se condenó desde el 28 de julio de 2008 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que aparece la propuesta de sanción, arrojando un total de 655 días a salario de Bs. 38,33, es decir, Bs. 25.106,15. De las pruebas aportadas por las partes, específicamente del expediente administrativo junto con la providencia administrativa que riela al folio (69), se evidencia claramente que en fecha 15 de octubre de 2009 fue notificada la ciudadana MARIA CICCONE, en su carácter de Analista de Nómina de la empresa demandada, y no fue sino, hasta el día 03 de mayo de 2010, cuando efectivamente el Funcionario del Trabajo se trasladó al domicilio de la empresa, y la Gerente de Recursos Humanos manifestó no acatar la orden emanada de dicha Providencia, a pesar de la notificación que se le hiciere en el mes de enero de 2010, y no como alega la parte recurrente, tomando en cuenta que en la propia contestación de la demanda aun no había sido despedido.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo (como en el presente caso) y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; igualmente se ratifica que en relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insistió en el despido-caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo-caso de inamovilidad absoluta-. Por lo que esta Alzada, declara sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada ante esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET: La parte demandada apeló de este concepto acordado por el Juzgado de la causa, indicando que no es procedente en virtud de su naturaleza, ya que únicamente se genera por jornada efectiva de trabajo, que distinto es el caso de los salarios caídos que vienen a constituir una indemnización por el despido injustificado que fue objeto. Igualmente alega que de ser procedente la forma de pago que ordenó el aquo, se estaría violentando el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica de conformidad con el artículo 236, 10° de nuestra carta magna. Así pues, se observa que la parte actora reclama en su Libelo de demanda 240 días de bono de alimentación calculados desde el 28 de julio de 2009 (fecha de despido) a razón de Bs. 11,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.760, oo; y el Tribunal Aquo ordenó:
“…el actor reclama bono alimenticio, y siendo que no se evidencia de las pruebas que la accionada cumplió con su obligación total de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, y en específico para el período reclamado, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días reclamados; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
A tales efectos, se designa un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Esta Alzada atendiendo al criterio sostenido, pacífico y reiterado del beneficio del cesta ticket declara improcedente el reclamo de dicho concepto toda vez que la parte demandante lo solicitó desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28 de julio de 2009 que se traduce en la terminación de la prestación del servicio, donde el ciudadano actor acudió ante la Instancia Administrativa, es decir, existía una expectativa de derecho al reenganche y pagos de salarios caídos, donde el propio actor dio por terminada la relación laboral, cuando acudió en sede jurisdiccional y reclamó adicionalmente los conceptos que se causaron con ocasión a la prestación del servicio. Asimismo, el otorgamiento del beneficio del cesta ticket, dada su naturaleza intrínseca e innata, se causa con ocasión al número de días efectivamente trabajados por el actor y no por los que dejó de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral tal y como lo reclama. Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio quedó suficientemente claro que no fue laborado por el actor desde la fecha solicitada, y al no haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara Improcedente el pago del Cesta Ticket reclamado. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, resueltos los puntos de apelación sometidos al conocimiento de esta alzada, se pasan a verificar los conceptos que por reclamo de prestaciones sociales corresponden a la parte actora. Así tenemos:
TRABAJADOR: DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL.
FECHA DE INGRESO: 01 de Enero de 2003.
FECHA DE EGRESO: 28 de Julio de 2009.
CARGO DESEMPEÑADO: OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.440, oo
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose el salario normal mensual devengado, por lo que le corresponden 5 días de antigüedad a razón del salario integral que se logra de la suma del salario normal, adicionándole, la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, resultando la cantidad de de Bs. 8.563,54, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el literal D, artículo 125 le corresponden 90 días que multiplicados por Bs. 38,33 resulta Bs. 3.449,7, oo. ASÍ SE DECIDE.
- Indemnización por Despido: Le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 38,33 de salario integral resulta Bs. 5.749,91. ASÍ SE DECIDE.
Lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.199,85. ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el período 2009-2010, calculado en base al último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. 35,48 que multiplicado por los días fraccionados de vacaciones (7,33), más los días fraccionados de bono vacacional, resultan 12 días que multiplicados por el salario normal diario arroja como resultado la cantidad de Bs. 425,76. ASÍ SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 05 meses laborados en el año 2009, a razón de un salario de Bs. 35,48, es decir, 15 días, resultando Bs. 532,13, oo. ASÍ SE DECIDE.
5.- CESTA TICKET: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO POR LAS RZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION. ASÍ SE DECIDE.
6.- SALARIOS CAÍDOS: Es procedente este concepto correspondiente al día 28 de julio de 2009 fecha en que fue debidamente notificada la empresa demandada por la instancia administrativa, hasta el 03 de mayo de 2010 fecha en la que la parte demandada insistió en no reenganchar al actor a su puesto de trabajo ni pagarle los salarios caídos; por lo que le corresponden 272 días que multiplicados por el salario normal (Bs. 35,48) resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.650,56). ASÍ SE DECIDE.
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 28.371,84 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, con excepción de los salarios caídos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ALEJANDRO PEROZO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO DARWIN ANTONIO SOTURNO LEAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);
3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.371,84), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la indexación, intereses de mora y los salarios caídos acordados;
4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO;
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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