LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2011
200º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000030

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2010-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


PARTE ACCIONANTE: ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.408.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1997, bajo el No. 40, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARTIN MARQUEZ BOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.202, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE ACCIONANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 17 de febrero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 20 de enero de 2011 por el profesional del derecho LEVY CARROZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, CIUDADANO ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: la posibilidad de plantear una nueva acción, ya que la presente Accion de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINSON OCANDO fue resuelta.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante en amparo, que en fecha 28 de marzo de 2009 ingresó a prestar sus servicios personales directos, interrumpidos y subordinados como trabajador dependiente de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de vendedor a tiempo permanente completo, devengando un último salario mensual de Bs. 967,5, más el 0.5% de comisión por ventas, en un horario rotativo de lunes a lunes de 10:00 a.m. a 05:00 p.m., los domingos de 12:00 a.m. a 08:00 p.m., con un día de descanso semanal. Que el día 01 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente en razón de una notificación hecha por la ciudadana YAMILET FUENMAYOR, quien funge como Gerente de la tienda, prohibiéndole la entrada, sin que mediara causa o justificación alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conforme a lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la inamovilidad laboral conforme al decreto de inamovilidad vigente, de fecha 02 de enero de 2009. Que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa N° 211, de fecha 21 de junio de 2010 emitida por la Inspectora del Trabajo. Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales tales como la violación a la disposición contenida en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 en concordancia con los artículos 13, 19 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicita entonces, se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho del Trabajo, se le ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el órgano Administrativo Competente. Que la actitud rebelde, personal, contumaz y caprichosa de la patronal, rebasa todo tipo de imaginación y transciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual solicita se declare con lugar la acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA:
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de primera instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviada, ciudadano ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, en contra de la decisión dictada en sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre el pedimento formulado por la parte accionante en los siguientes términos:

“…este Tribunal se pronunció respecto a la petición de amparo en la causa VP01-O-2010-000035, y se publicó la decisión distinguida PJ068-2011-000001, en fecha 03/01/2011, en la que se declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“ … PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°211, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02148, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.408.021, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Cursivas agregadas)

Sobre la base de la decisión de amparo in comento, en fecha 10/01/2011, la representación de la parte accionante, peticiona que ante el no cumplimiento voluntario de la empresa perdidosa en amparo, el Tribunal “realice los pronunciamientos urgentes y necesarios a fin de poner en “Estado de Ejecución” dicha sentencia y comisione a un Tribunal Ejecutor (…)”. Ante esto en la propia fecha señalada el Juzgado, acordó la ‘ejecución inmediata’ y en consecuencia fijó el día 13/01/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los efectos del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la querellada sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., lo que en efecto aconteció.

Así, en fecha jueves (13) de enero de 2011, siendo las la nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la ejecución de la decisión de Amparo Constitucional dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó con la presencia del querellante, ciudadano ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, asistido por los profesionales del Derecho LEVY CARROZ y EDIMAR LUCIA PAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.101 y 108.143, respectivamente. Se hizo en primer lugar la constitución del Tribunal por indicación de la parte Querellante, en la tienda en la que estaba cumpliendo sus labores el ciudadano ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, antes del procedimiento de reenganche, esto es, en el Centro Comercial “Lago Mall”, Nivel 1, Local PNC-12A, y fue atendido el Tribunal por el ciudadano JOSWALD ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 15.261.565, quien manifestó ser el encargado de la Tienda, y quien de seguidas se comunicó con el Abogado de la empresa, quien por vía telefónica manifestó al ciudadano Juez y en presencia de la otra parte, que el reenganche se ejecutaría en la Tienda del Centro Comercial “Galerías”, para lo cual el Tribunal acordó su traslado y constitución, como en efecto se realizó a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), en la sede de la demanda MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Galerías Mall, Planta Baja, Locales 12 y 13, y se procedió a notificar de la presente Ejecución al ciudadano RICHARD JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.233, quien desempeña el cargo de SUB-GERENTE DE LA TIENDA. Se dejó constancia de la presencia en este acto del profesional del Derecho MARTIN MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.602, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada. En ese estado, el ciudadano Juez, impuso tanto al notificado como al apoderado judicial de la decisión en amparo la cual se contrae en el dispositivo del fallo.

Finalmente, el ciudadano Juez dejó constancia que se cumplió con el Reenganche del Trabajador ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, como vendedor en la Tienda donde está constituido, y se le instruyó al ciudadano RICHARD JIMÉNEZ, en su condición de de SUB-GERENTE DE LA TIENDA, que debían respetarse los derechos laborales del referido trabajador. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, ya el Tribunal se trasladó a los efectos de la ejecución forzosa, como consta en el expediente, y en efecto se trasladó y efectuó la ejecución de la sentencia de amparo. Así se decide….”.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

“…De otra parte, obsérvese que la petición de la parte accionante es en base a un alegado nuevo despido, lo que conforma una nueva situación distinta al primigenio despido que provocó tanto el procedimiento administrativo como el judicial. En ese sentido, no es por vía de esta causa signada VP01-O-2010-0000035, que se puede zanjar la nueva situación de denuncia de violación de derechos laborales. Así se decide.

Del alegado incumplimiento del trabajador reenganchado.
De otro lado, de las diligencias de la representación de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., manifestando incumplimiento del trabajador reenganchado, puesto que el día siguiente al reenganche no se presentó al local comercial o tienda en el que había sido reenganchado por el Tribunal en la Ejecución Forzosa del Amparo. En concreto, afirma a través de diligencia de fecha 14/01/2011, que el trabajador no fue a la tienda del Centro Comercial Galerías Mall, donde fue reenganchado, sino que manifestó que por instrucciones de su abogado, debía presentarse a laborar en la tienda de la patronal ubicada en el Centro Comercial Lago Mall, y que así lo hizo, manifestando el trabajador que “no iba a reportarse en la tienda Microtegh de Venezuela GALERIAS MALL”. Y que esto fue recogido en Acta suscrita por los trabajadores de Microtegh de Venezuela de Lago Mall, que fue anexada por la representación de la querellada.
En el mismo sentido, en fecha 17/01/2011, la misma representación de la empresa querellada, diligencia a través de la cual consigna actas de la empresa que representa, en las que se indica que el ciudadano ROBINSON JESÚS OCANDO CUELLO, no se ha presentado a trabajar en el lugar en donde fue reenganchado, vale decir, en la Tienda de Microtegh de Venezuela, Sucursal Lago Mall, en los días, 14, 15 y 16 de enero, conforme a Actas de las mismas fechas, suscritas según se esgrime por el ciudadano Alejandro Chapín Rey en su condición de Coordinador de Logística de las Tiendas Microtegh de Venezuela, C.A., fungiendo como Gerente de la Tienda Microtegh de Venezuela, C.A., sucursal Galerías Mall, y por empleados de la señalada sucursal.

Estas denuncias son extrañas al objeto o contenido de la Acción de Amparo sometida al conocimiento de este Tribunal en la presente causa, pues se ha sentenciado y ejecutado en base a la situación fáctica planteada inicialmente. Cualquier situación nueva, de ser sometido a la consideración jurisdiccional, debe plantearse en nueva causa distinta a esta, a los efectos de la construcción silogística que corresponda. Vale decir, una nueva acción, ya que la presente, correspondiente a Amparo, como ut supra se ha indicado, ya fue resuelta. Así se decide...”.

Es así como constata esta Juzgadora que la decisión sometida a su consideración, versa sobre la negativa del Juzgado de la causa a ejecutar nuevamente el amparo ya ejecutado y reenganchado el trabajador en la Tienda ubicada en el Centro Comercial Galerías Mall.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, -como se dijo- una petición muy sui generis por parte del accionante, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia, que apela de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, (ya transcrita). Decisión que fue dictada a los efectos de darle respuesta a las partes intervinientes en la Acción de Amparo Constitucional, ya que en fecha 14 de enero de 2011 presentó diligencia la representación judicial de la parte aquí apelante, donde solicitó:
“…Cumplo con el deber de informar a este digno Tribunal que el día de hoy en horas de la tarde fue despedido de su puesto de trabajo, el trabajador accionante, violentando como en efecto lo hace la Sociedad Mercantil Microtegh de Venezuela, todos sus derechos constitucionales para lo cual solicito a este Tribunal ordene lo conducente a fin dar cumplimiento a la providencia administrativa y a la sentencia… ”

Es conveniente nuevamente para esta Alzada, traer a colación el Acta suscrita por ambas partes en fecha 13 de enero de 2011, al momento de dar cumplimiento efectivo y ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de la causa:

“En horas de despacho del día de hoy, jueves (13) de enero de 2011, siendo las la nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la decisión de Amparo Constitucional dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZALEZ y la ciudadana Secretaria Abg. BERTHA LY VICUÑA, en compañía del Alguacil adscrito a este Circuito el ciudadano JESUS SALAZAR, y con la presencia del querellante, ciudadano ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.408.021, asistido por los profesionales del Derecho LEVY CARROZ y EDIMAR LUCIA PAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.101 y 108.143, respectivamente. Se hizo en primer lugar la constitución del Tribunal por indicación de la parte Querellante, se hizo en la tienda donde estaba cumpliendo sus labores el ciudadano ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, antes del procedimiento de reenganche, esto es, en el Centro Comercial “Lago Mall”, Nivel 1, Local PNC-12ª, y fue atendido el Tribunal por el ciudadano JOSWALD ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 15.261.565, quien manifestó ser el encargado de la Tienda, y quien de seguidas se comunicó con el Abogado de la empresa, quien por vía telefónica comunicó al Juez y en presencia de la otra parte, que el reenganche se ejecutaría en la Tienda del Centro Comercial “Galerías”, para lo cual el Tribunal acordó su traslado y constitución, como en efecto se realizó a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), en la sede de la demanda MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Galerías Mall, Planta Baja, Local 12 y 13, y se procedió a notificar de la presente Ejecución al ciudadano RICHARD JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.233, quien desempeña el cargo de SUB-GERENTE DE LA TIENDA. Se deja constancia de la presencia en este acto del profesional del Derecho MARTIN MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.602, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada. En este estado, el ciudadano Juez, impuso tanto al notificado como al apoderado judicial de la decisión en amparo la cual se contrae en el dispositivo del fallo, el cual aquí se da por reproducido y del conocimiento de los presentes. En este estado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., expuso: Debidamente facultado en la presente causa y bajo la autorización de los representantes estatutarios de la sociedad mercantil querellada, convengo y aceptamos en este acto en el Reenganche del ciudadano ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.408.021, en el mismo puesto de trabajado que venía ejecutando y en las mismas condiciones patrimoniales, en esta tienda donde se encuentra constituido el Tribunal, que conforman una de las tiendas de la sociedad de comercio, y ubicada en la misma ciudad de Maracaibo; asimismo, y con relación al pago de los salarios caídos, toda vez que mi representada no cuenta en este momento con la liquidez total para honrar el pago completo, ofrecemos en pagar la totalidad de Bs. 14.796,86, dividida en cuatro (4) partes iguales, en las siguientes fechas: la primera el día de hoy, y la segunda, el día 28/02/2011, la tercera, el día 31/03/2011, y la cuarta y última cuota, el día 30/04/2011, bien en dinero en efectivo o en cheque de gerencia a satisfacción del querellante, en la tienda o en la sede del Tribunal, a elección de las partes. En este estado, los profesionales de Derecho LEVY CARROZ y EDIMAR LUCIA PAZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del accionante, ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, expusieron: actuando en Sede Constitucional y dando cumplimiento a la Sentencia signada con el Nº PJ068-2001-00001, así como la providencia administrativa Nº 211 de fecha 21 de Julio de 2010, solicitamos a este digno tribunal escuchado la exposición de la representación de la hoy accionada sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA C.A, de seguidas nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: el hoy accionante prestaba servicio directo y subordinado para dicha sociedad mercantil en la tienda ubicada en el Centro Comercial “Lago Mall”, Nivel 1, Local PNC-12ª, desempeñando el cargo de Vendedor, siendo éste su último lugar de trabajo desempeñado al momento del despido. Seguidamente en cuanto al ofrecimiento de los salarios caídos es evidente tal como lo mencionamos con antelación su pago debe ser de inmediato. Por tal razón solicitamos respetuosamente ciudadano Juez mantenga en estado de ejecución dicha sentencia por cuanto en sede Constitucional no es posible transacción ni mediación, razón por la cual solicitamos que sea reincorporado a su puesto de trabajo con las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, en la misma circunstancias, con el pago inmediato de la totalidad de los salarios caídos a que hubiera lugar, acotando que de no dar cumplimiento, la hoy accionada incurre en las causales contempladas en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado, el ciudadano Juez dejó constancia que se cumplió con el Reenganche del Trabajador ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.408.021, como vendedor en la Tienda donde está constituido, y se le instruyó al RICHARD JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.233, quien desempeña el cargo de SUB-GERENTE DE LA TIENDA, que deben respetarse los derechos laborales del referido trabajador. Con relación a los otros pedimentos, en auto por separado se resolverá lo que en derecho corresponda. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio por concluido el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”.

Tal y como se evidencia, las partes intervinientes en esta Acción de Amparo Constitucional seguida por el ciudadano ROBINSON JESUS OCANDO CUELLO en contra de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA C.A., al momento de dar cumplimiento real y efectivo de la sentencia de fecha 03 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Aquo, se llevó a efecto el traslado y constitución en la sede de la empresa demandada, en una de sus tiendas, ubicada en el Centro Comercial Galerias Mall, donde estuvieron presentes con sus respectivos apoderados judiciales sin apremio, libre de constreñimiento y sin coacción alguna, suscribieron el Acta conforme a lo acordado en los términos indicados y es clara, siendo lo suficientemente explícito; por lo que se dio fiel cumplimiento a la sentencia dictada. ASI SE DECIDE.
Ciertamente el Tribunal Aquo, acertadamente indicó que la solicitud formulada obedece a una nueva causa o causa distinta, cuando intenta dar cumplimiento a lo ya sentenciado, definitivamente firme y ejecutado. Recordemos que en el amparo constitucional como garantía, debe precisarse que por tal garantía se considera como la fuerza que la Constitución da a las normas constitucionales, con la finalidad de asegurar que sean acatadas por los órganos del Estado y personas de derecho privado, siendo que se trata del mecanismo por medio del cual se puede obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales cuando son desconocidos o vulnerados; en este sentido, la garantía constitucional es el mecanismo que se activa y que puede utilizarse cuando se vulnera el derecho constitucional por parte del Estado o particulares, con la finalidad de obtener su reparación o restablecimiento, tal como sucede con el amparo constitucional, habeas data, lo cual se traduce, en que el amparo constitucional se inscribe dentro de las garantías constitucionales como una accion que se activa al vulnerarse algún derecho constitucional, para obtener por esta vía procedimental breve, sumaria, expedita, oral y sin formalismos, el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo prevé el artículo 27 constitucional.

De acuerdo a los antes expresado, es evidente que el argumento utilizado por la parte apelante del presente proceso, que se ordene a la patronal reponer a sus labores habituales de trabajo con el pago inmediato de los salarios caídos a que hubiere lugar, resulta totalmente improcedente pues en el caso de autos, fue efectivamente ejecutado el amparo; razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEVY CARROZ, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dar por terminado el presente asunto.

3) SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos ( 12:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO DE PACHECO.