LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000589

PARTE DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.489.897, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, YORYANA NAVA y GLADYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JUANA MARGARITA PIRONA y MARISOL ECHEVERRIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.066, 138.343, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano RICARDO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEON C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que el actor prestó servicios a la demandada Repuestos León en jornadas de limpieza, siendo despedido injustificadamente y por ende acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; siendo dictada Providencia Administrativa a su favor pero incumplida por la parte demandada; adujo además, que existió relación de trabajo, que el Tribunal a-quo distribuyó mal la carga probatoria entre las partes, violando así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desaplicó el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe una unidad económica de empresas, que hubo ilógicidad, se violándose el artículo 69 ejusdem; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, invocó en primer lugar, la falta de cualidad del actor, así como de la empresa, que éste alegó situaciones laborales que nunca existieron, que era accionista de la empresa Electroauto Freddy que funciona muy cerca de Repuestos León, que el actor reparaba vehículos; admite la existe del procedimiento administrativo y de una Providencia Administrativa dictada a favor del actor; pero que en la inspección judicial evacuada por el Juez de la causa se demostró que el actor es dueño de su trabajo; negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, y solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 23 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada REPUESTOS LEÓN, C.A. Que fue contratado para el cargo de obrero, y sus funciones eran limpiar el taller y el local, al igual que servía de ayudante en las reparaciones mecánicas de los vehículos que ingresaban a la empresa en un horario comprendido entre 8:00 am., y 5:00 pm., con una hora de descanso de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.400,00. Que en fecha 30 de junio de 2009, la patronal le informó a través de su Gerente, el ciudadano Alberto León, que estaba despedido sin expresar motivo alguno; que este hecho motivó que acudiera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que logró Providencia Administrativa a su favor, la cual fue desacatada por la patronal en fecha 11 de mayo de 2010, como se evidencia del Informe rendido por el respectivo Funcionario del Trabajo. Que se ha procurado el cumplimiento de la señalada Providencia, sin obtener resultado alguno; razón por la que se vio obligado a renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que lo ampara, y demandar a la patronal, a los efectos que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio, es decir, desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2010. Que tomando el tiempo de duración del procedimiento administrativo, se puede establecer que la duración de la relación laboral fue de 9 años, 2 meses y 7 días, señalando que en el año 2001, vengó un salario de Bs. 160,00, en el 2002 Bs. 216,00, en el 2003 Bs. 760,00, en el 2004 Bs. 780,00, en el 2005, Bs. 780,00, en el 2006 Bs. 780,00, en el 2007 Bs. 1.400,00, en el 2008 Bs. 1.400,00, en el 2009, Bs. 1.400,00 y en el 2010, Bs. 1.166,67. Reclama en consecuencia, los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 21.468,85, intereses de prestación de antigüedad Bs. 11.369,85, utilidades vencidas no canceladas Bs. 6.183,33, utilidades fraccionadas 2010 Bs. 350,03, vacaciones vencidas no canceladas Bs. 7.980,0, bono vacacional vencido no cancelado Bs. 4.620,00, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.643,89, y salarios dejados de percibir Bs. 14.000,00, total: Bs. 74.914,56, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: REPUESTOS LEON C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación como “PUNTO PREVIO”, opuso la defensa de Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar el juicio en contra de la empresa, y en consecuencia su falta de cualidad como patronal del actor, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y en consecuencia, que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, negando todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Como realidad de los hechos, afirmó que se dedica la empresa a la venta de repuestos automotrices, y al lado de su sede hay un taller denominado “TALLER ELECTROAUTO FREDY, C.A.” del cual es accionista el demandante. Que en ese taller trabajan por su cuenta, arreglan los vehículos, pero compran los repuestos en REPUESTOS LEÓN, C.A., reciben un 60% de descuento. Que el ciudadano RICARDO DÍAZ, cobraba la mano de obra de los trabajos mecánicos que realizaba en el taller y recibía el descuento cuando compraba en la empresa. Que además existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Fredy León en su condición de propietario del inmueble, y el Señor Ediover Boscán, como Presidente de Electroauto Freddy, C.A., con respecto a REPUESTOS LEÓN, C.A. Que el ciudadano Fredy León, en representación de REPUESTOS LEÓN, C.A., fue notificado del Procedimiento Administrativo intentado por el demandante en la Inspectoría del Trabajo, empero considerando que no existió relación laboral, no tuvo interés jurídico, por lo que no acudió a la audiencia pautada en su oportunidad, desconociendo las consecuencias jurídicas.



MOTIVACION:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICARDO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEON C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada REPUESTOS LEÓN C.A., contestó la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que el actor es accionista de otra empresa que no tiene nada que ver con la demandada, pretendiendo así liberarse de toda acreencia laboral, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 ejusdem; sin embargo, deberá tomar en cuenta esta Juzgadora la Providencia Administrativa definitivamente firme que ordenó el reenganche y pago de salario caídos en dicha empresa; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA:
- Consignó copia certificada del Expediente Administrativo, marcado “A”, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que riela en los folios del (45) al (66). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, que fue instaurado procedimiento administrativo, por el ciudadano actor RICARDO DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN C.A., donde fue notificada la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2009, firmando el ciudadano ALBERTO LEÓN con sello húmedo de la demandada, evidenciándose además del Acta levantada de fecha 03 de diciembre de 2009, que dicha parte demandada no compareció al acto conciliatorio fijado ni dio contestación a la demanda, por lo que el órgano administrativo declaró la confesión ficta y en consecuencia, dictó Providencia Administrativa No. 04, de fecha 21 de enero de 2010, donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RICARDO DÍAZ en la empresa REPUESTOS LEÓN, C.A. Igualmente constató del contenido del Informe de fecha 11 de mayo de 2010, que la empresa manifestó no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia del Acta Constitutiva de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A., que riela a los folios del (68) al (73). Esta documental fue desconocida por la parte demandante por ser copias simples. Sin embargo, al ser copias de documento público poseen valor probatorio, además el original fue consignado en la audiencia de juicio oral y pública. De ellas se, se desprende que el demandante RICARDO DÍAZ, es accionista minoritario de la sociedad mercantil ELECTROAUTO FREDDY C.A., registrada en diciembre de 2006; sin embargo, se observa como hecho curioso que el Gerente Administrador de la prenombrada empresa es el ciudadano FREDDY LEÓN, representante de la demandada de autos REPUESTOS LEÓN C.A. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FREDDY LEÓN y el ciudadano EDIOVER RAFAEL BOSCÁN FUENTES como representante de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A. Se desecha del proceso esta documental por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta junio de 2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia del Acta Constitutiva de la empresa REPUESTOS LEÓN, C.A., que riela a los folios del (78) al (83). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó copias de recibos de egreso, que se afirman emitidos de REPUESTOS LEÓN, C.A., a favor del demandante RICARDO DÍAZ, en razón de vehículos remitidos por él a la primera nombrada. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia al carbón contentiva de las facturas que se afirman emitidas por la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A., donde se reflejan pagos al ciudadano RICARDO DÍAZ por los servicios prestados a los clientes. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de “Cuadro-Recibo” de Póliza de Accidente Personal Individual (F.94). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- EDIOVER BOSCAN: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora apelante de la siguiente manera: Que es vecino del actor y lo conoce desde hace 10 años, que trabaja en Electroauto Freddy, que es Presidente de la empresa y mecánico, que Ricardo Díaz es socio y mecánico de la empresa, que trabajaba en Electroauto Freddy, que Ricardo tuvo un problema con un cliente y decidió irse, que todos los socios hacían las labores de limpieza en la empresa, porque todos ensuciaban el taller, que el actor utilizaba sus herramientas, que no tenía horario de trabajo que ellos trabajaban por su propia cuenta, que ellos mismos cobraban, que el representante de REPUESTOS LEÓN era Freddy León y de ELECTROAUTO FREDDY era él, se constituyó la compañía en el 2006, aportó Bs. 12.000.000,00, que los demás accionistas se fueron, y los únicos que quedaban eran Ricardo y él, que la estructura del taller se la alquiló el ciudadano Freddy León, actualmente hay cinco personas trabajando y no son socios de la empresa y él es quien le paga a esos trabajadores, y les paga dependiendo de lo que hagan. Se desecha este medio de prueba, toda vez que no logró desvirtuar el carácter de cosa juzgada que posee la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche y pago de salario caídos del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

- EDWIN GOTERA: Respondió que conoce al actor desde el año 2008, que trabaja en Repuestos León, que es vendedor, que las labores de limpieza siempre las realizan las dos muchachas que trabajan en la empresa y entre ellos porque es un área bastante pequeña, no le consta que el señor Ricardo Díaz trabajó para las instalaciones de Repuestos León, que el señor Freddy León es el representante de Repuestos León, que lo que conoce de Electroauto Freddy es que es una sociedad entre varios mecánicos, y funciona lo que es la parte de atrás, que en esa área trabaja lo que es mantenimiento, servicio, y en esa sociedad está el señor Ricardo Díaz, Ediover Boscán y otros mecánicos que trabajan ahí que le venden los repuestos a Electroauto Freddy, que cuando ellos requieren de algún repuesto le sugieren al cliente que les compre a ellos, y entonces se le vende a los clientes, pero que no hay una relación directa. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano RICARDO DÍAZ, quien afirmó que trabajó con Repuestos León desde el año 2001, que fue contratado para mantenimiento, que limpiaba los baños, sacaba la basura, que toda la vida ha funcionado Repuestos León, lo que pasa es que lo tenían clandestino, que tenían en el mismo Taller la venta de los repuestos, y el SENIAT nunca se dio cuenta, que se dieron cuenta porque que el hijo llegó, y se hizo cargo y fue cuando comenzaron los cambios, pero que ese taller siempre funcionó, que trabajó para FREDDY LEÓN que es el mismo dueño de las dos empresas, que el señor Alberto León es el hijo del señor Freddy León, uno administra el almacén y el otro es el dueño de todo, está ubicado por los Robles, que dejó de trabajar por un pequeño percance con un cliente por una mano de obra, que el cliente vino y lo amenazó, que el percance fue porque lo pusieron a trabajar en un carro, a cambiar una bujía entonces cuando llegó el señor Freddy león, le dijo que recogiera sus cosas y que se fuera, que él no es mecánico, que le decían que los ayudara. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, sobre todo con el expediente administrativo consignado, lleva a la convicción de la existencia de la relación laboral entre las partes aquí involucradas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE OFICIO:

1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Fue promovida de oficio prueba de Inspección Judicial por el juez de la causa fe promovida de oficio por el Juez de la causa, a la sede de la empresa demandada, donde dejó constancia de la existencia de la empresa REPUESTOS LEON, C.A. y de ELECTROAUTO FREDDY, C.A. Desecha este Superior Tribunal este medio de prueba, toda vez que no desvirtúa el valor probatorio de la Providencia Administrativa definitivamente firme que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor de autos en la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada a la demostración de la existencia o no de la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas; pues por un lado, el actor adujo en su libelo, que laboró para la demandada en forma permanente, exclusiva y subordinada, como una relación de trabajo ordinaria, mientras que ésta última negó todo vínculo laboral con el actor, aduciendo como hecho nuevo que lo único que existió fue una relación mercantil que mantuvo el actor con otra empresa distinta a la hoy demandada, por lo que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; cosa que no logró probar con las pruebas evacuadas en este procedimiento, sobre todo por la Providencia Administrativa –se insiste- que quedó definitivamente firme y que incumplió la parte demandada, pues se negó expresamente a reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos. En tal sentido, comenzamos por determinar, lo indispensable para este procedimiento por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, de la existencia del expediente contentivo de la causa administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constar que la parte demandada estuvo enterada de un procedimiento administrativo incoado en su contra, siendo debidamente notificada, y sin embargo, de manera contumaz no acudió al acto de contestación de la demanda, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos del actor, aunado a ello se verifica que los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo notificaron a la demandada de autos de tal Providencia, sin embargo, de manera contumaz y rebelde, la parte demandada desacató tal decisión. Además de ello se verifica de las actas procesales que la parte demandada no ejerció Recurso de Nulidad alguno en contra de la Providencia Administrativa dictada, por lo que se configuró la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, quedando así demostrados todos los elementos de una relación laboral, es decir, que existió relación de trabajo entre las partes aquí involucradas, y con dicha relación todos sus elementos constitutivos; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada REPUESTOS LEÓN C.A., al actor ciudadano RICARDO DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.

Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.

Ahora bien, ha sido admitido por la parte demandada que se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir.

Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la que se declara procedente el reclamo del pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ.
- FECHA DE INGRESO: 23/01/2001.
- FECHA DE EGRESO: 11/05/2010 (fecha del desacato de la demandada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos).
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 9 años, 3 meses y 17 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Le corresponde al actor:
Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Abr-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
May-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Jun-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Jul-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Ago-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Sep-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Oct-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Nov-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Dic-01 5,33 0,22 0,10 5,66 28,28
Ene-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Feb-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Mar-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Abr-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
May-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Jun-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Jul-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Ago-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Sep-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Oct-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Nov-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Dic-02 7,20 0,30 0,14 7,64 38,20
Ene-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Feb-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Mar-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Abr-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
May-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Jun-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Jul-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Ago-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Sep-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Oct-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Nov-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Dic-03 25,33 1,06 0,49 26,88 134,39
Ene-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Feb-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Mar-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Abr-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
May-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jun-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jul-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ago-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Sep-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Oct-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Nov-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Dic-04 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ene-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Feb-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Mar-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Abr-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
May-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jun-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jul-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ago-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Sep-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Oct-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Nov-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Dic-05 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ene-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Feb-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Mar-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Abr-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
May-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jun-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Jul-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ago-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Sep-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Oct-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Nov-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Dic-06 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94
Ene-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Feb-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Mar-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Abr-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
May-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jun-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jul-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ago-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Sep-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Oct-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Nov-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Dic-07 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ene-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Feb-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Mar-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Abr-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
May-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jun-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jul-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ago-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Sep-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Oct-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Nov-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Dic-08 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ene-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Feb-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Mar-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Abr-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
May-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jun-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Jul-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ago-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Sep-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Oct-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Nov-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Dic-09 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Ene-10 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Feb-10 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Mar-10 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
Abr-10 46,66 1,94 0,91 49,51 247,56
17.193,87


- DÍAS ADICIONALES:

Período Salario Promedio Días adicionales Antigüedad adicional
2002 7,64 2 15,28
2003 26,88 4 107,52
2004 27,59 6 165,54
2005 27,59 8 220,72
2006 27,59 10 275,90
2007 49,51 12 594,12
2008 49,51 14 693,14
2009 49,51 16 792,16
Total 2.864,38

Por lo que arroja un total de Bs.20.058, 25.

- VACACIONES: Le corresponden:
Período Ultimo Salario Días Vacaciones
2001 46,66 15 699,90
2002 46,66 16 746,56
2003 46,66 17 793,22
2004 46,66 18 839,88
2005 46,66 19 886,54
2006 46,66 20 933,20
2007 46,66 21 979,86
2008 46,66 22 1.026,52
2009 46,66 23 1.073,18
2010 46,66 10 466,60
Total 8.445,46

Lo que arroja la cantidad de Bs. 8.445,46. ASI SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL: Le corresponde:

Período Ultimo Salario Días Vacaciones
2001 46,66 7 326,62
2002 46,66 8 373,28
2003 46,66 10 466,60
2004 46,66 11 513,26
2005 46,66 12 559,92
2006 46,66 13 606,58
2007 46,66 14 653,24
2008 46,66 15 699,90
2009 46,66 16 746,56
2010 46,66 7,08 330,35
Total 5.276,31

Lo que arroja la cantidad de Bs. 5.276,31. ASI SE DECIDE.


- UTILIDADES: Le corresponden:

Período Ultimo Salario Días Utilidades
2001 5,33 13,75 73,29
2002 7,20 15 108,00
2003 25,33 15 379,95
2004 26,00 15 390,00
2005 26,00 15 390,00
2006 26,00 15 390,00
2007 46,66 15 699,90
2008 46,66 15 699,90
2009 46,66 15 699,90
2010 46,66 6,25 291,63
Total 4.122,56

Lo que arroja la cantidad de Bs. 4.122,56. ASI SE DECIDE.




- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden:

Indemnización por despido injustificado
Días Salario Promedio Total
150 49,51 7.426,5
Indemnización sustitutiva de preaviso
Días Salario Promedio Total
60 49,51 2.970,6

- Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.397,10. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido 30 de junio de 2009, hasta la fecha de la Providencia Administrativa, 21 de enero de 2010, le corresponden al actor los siguientes salarios:

Salarios caídos
Período Salario
Jul-09 1.400,00
Ago-09 1.400,00
Sep-09 1.400,00
Oct-09 1.400,00
Nov-09 1.400,00
Dic-09 1.400,00
Ene-10 1.400,00
9.800,00

- Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 9.800,00. ASI SE DECIDE.

El total de todos los conceptos pretendidos es de Bs. 58.099,68. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada REPUESTOS LEÓN C.A., a pagar al ciudadano RICARDO DÍAZ, la cantidad de Bs. 58.099,68. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONELA LÓPEZ FLORIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN C.A., a la parte actora ciudadano RICARDO DIAZ.

3) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RICARDO DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN C.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN C.A., a pagar al actor ciudadano RICARDO DIAZ la cantidad de Bs. 58.099,68, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am.).


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.