LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2011-000058
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”



PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS LUIS ALFONSO NUÑEZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.261y 5.833.607, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS E IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 37.909 y 132.971, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MADRE RAFOLS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 19.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: EUGENIO DELGADO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 29.022.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EUGENIO DELGADO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO NUÑEZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO RINCON BRACHO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de enero del presente año, ya que el día 18 de enero de 2011, salió de su casa y se le presentó un cólico nefrítico, razón por la que acudió a chequearse a un Centro de Salud, donde fue atendido por la Doctora Rosa Roa, quien le diagnosticó “litiasis renal izquierda” ordenando reposo domiciliario hasta el día 20-01-2011; consignando a los efectos la Constancia Médica respectiva, exámenes y ecogramas practicados; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por haber incomparecido por causas no imputables.

Así pues, vistos los alegatos formulados por la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:
La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:
“…la admisión de los hechos, Parcialmente Con Lugar la Acción intentada de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. El artículo 131 ejusdem, consagra que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, tal y como antes se dijo, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ya que presentó problemas de salud, consignando constancia médica justificativa de su incomparecencia; documental que valora esta Juzgadora por emanar de una Institución Pública, es decir, que se convierte en un documento público administrativo; logrando el único representante judicial de la parte demandada con este medio de prueba demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que al otorgarle valor probatorio a la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, queda demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió comparecer a la primigenia audiencia preliminar; por lo que considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los Jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, toda vez que constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegaos por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente para estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del ciudadano EUGENIO DELGADO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada por una constancia médica expedida por una institución pública; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que siguen los ciudadanos LUIS ALFONSO NUÑEZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO RINCON BRACHO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, pues no ha emitido opinión al fondo del asunto.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2.011, inclusive.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión. DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y minutos de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ