REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000033

PARTE DEMANDANTE: ZOREIDA MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-3.415.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CHACIN URDANETA, RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS RASA HERNANDEZ, MOISES ROSENDO, RAFAEL SUAREZ, KEEN SUAREZ y DANIELA MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 140.618, 16.404, 92.688,104.423, 150.982, 150.981 y 148.292, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el No. 90, Tomo 5-B y modificada por asientos hechos en el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de marzo de 1956, bajo el No. 35, Tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIN URDANETA, JUAN PALENCIA, BENIGNO PALENCIA, WILMER PORTILLO y MARCELO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.167, 56.809, 45.524, 50.226 y 89.878, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la empresa demandada ciudadana YAMILE MARQUEZ RAMIREZ, asistida debidamente por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ MORALES, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ZOREIDA MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A.; Juzgado que DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita. La audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se tratan de mediar las causas, objeto fundamental del procedimiento laboral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento según sea el caso. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia del Juez, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y éste es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o no da contestación a la demanda, o no comparece a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente, representada por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana YAMILE MARQUEZ RAMIREZ, adujo que ocurrió un hecho inesperado que pudiera denominarse un caso fortuito, toda vez, que estando domiciliada en la ciudad de Caracas, tuvo una fuerte caída que ameritó reposo; pero que sin embargo, se levantó de su reposo y el día de la celebración de la primigenia audiencia preliminar vino a Maracaibo, pero el vuelo se retrasó llegando tarde a la audiencia, consignando como prueba de sus dichos documentales contentivas de reposo médico expedida por médico privado y ticket de vuelo.

En diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.

En el caso de autos, pretendió la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, promover las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia, cuestión que no es procedente, pues se evidencian de dichas pruebas serias contradicciones; toda vez que, por un lado consignó prueba documental contentiva de constancia o reposo médico emanado de un médico privado, cuya ratificación debió hacerse en la audiencia mediante la prueba testimonial, razón por la que se desecha del proceso; y por otro lado, dentro de los tres (03) días del reposo médico presuntamente expedido, afirmó la representante de la accionada que vino a la ciudad de Maracaibo para comparecer a la audiencia, pero que el vuelo se retrasó, y no pudo llegar a tiempo; cuestión por demás incongruente, pues no se entiende que dentro del lapso concedido por el reposo médico, pudo levantarse la representante de la accionada para viajar y tratar de cumplir con la carga procesal de comparecencia; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar de pleno derecho las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada ante esta instancia superior, para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia; por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse la confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara su CONFESION FICTA, en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por la actora, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse –como se dijo- la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacifica y reiterada dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado:
“…Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala)...”

Sentado lo anterior, y en base a la jurisprudencia analizada ut supra, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ:
- FECHA DE INICIO: 03-03-2001.
- FECHA DE TERMINACIÓN: 23-03-2010.
- TIEMPO DE SERVICIO: 9 años y 20 días.
- CARGO DESEMPEÑADO: Vendedora-cobradora.

1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días a razón de Bs. 84,98, lo que arroja un total de Bs. 12.747,00. ASI SE DECIDE.

2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 60 días a razón de Bs. 84,98, lo que da un total de Bs. 5.098,80. ASI SE DECIDE.

3) UTILIDADES: Con respecto a este concepto, señala esta Juzgadora que si bien es cierto, en el presente procedimiento se verificó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que tanto la norma positiva laboral, como la doctrina patria y criterios jurisprudenciales han señalado que el concepto de utilidades ha de calcularse con el salario promedio anual de cada año laborado por el actor; sin embargo, de las actas del proceso, específicamente, del libelo de la demanda, se pudo constatar que no se estableció el salario devengado en toda la relación laboral, mes por mes, y año por año, sólo se señaló el último salario devengado, por lo tanto, esta Juzgadora efectuará el cálculo de las utilidades en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación laboral; así tenemos:

Período Salario Período Salario Período Salario Período Salario
Abr-01 4,80 Ene-02 5,28 Ene-03 6,33 Ene-04 8,23
May-01 4,80 Feb-02 5,28 Feb-03 6,33 Feb-04 8,23
Jun-01 4,80 Mar-02 5,28 Mar-03 6,33 Mar-04 8,23
Jul-01 4,80 Abr-02 5,28 Abr-03 6,33 Abr-04 8,23
Ago-01 5,28 May-02 6,33 May-03 6,33 May-04 9,88
Sep-01 5,28 Jun-02 6,33 Jun-03 6,33 Jun-04 9,88
Oct-01 5,28 Jul-02 6,33 Jul-03 6,96 Jul-04 10,70
Nov-01 5,28 Ago-02 6,33 Ago-03 6,96 Ago-04 10,70
Dic-01 5,28 Sep-02 6,33 Sep-03 6,96 Sep-04 10,70
Oct-02 6,33 Oct-03 8,23 Oct-04 10,70
Nov-02 6,33 Nov-03 8,23 Nov-04 10,70
Dic-02 6,33 Dic-03 8,23 Dic-04 10,70
Total Promedio 5,06 Total Promedio 5,98 Total Promedio 6,96 Total Promedio 9,74

Período Salario Período Salario Período Salario Período
Ene-05 10,7 Ene-06 13,5 Ene-07 17,07 Ene-08 20,49
Feb-05 10,7 Feb-06 15,52 Feb-07 17,07 Feb-08 20,49
Mar-05 10,7 Mar-06 15,52 Mar-07 17,07 Mar-08 20,49
Abr-05 10,7 Abr-06 15,52 Abr-07 17,07 Abr-08 20,49
May-05 13,5 May-06 15,52 May-07 20,49 May-08 26,64
Jun-05 13,5 Jun-06 15,52 Jun-07 20,49 Jun-08 26,64
Jul-05 13,5 Jul-06 15,52 Jul-07 20,49 Jul-08 26,64
Ago-05 13,5 Ago-06 15,52 Ago-07 20,49 Ago-08 26,64
Sep-05 13,5 Sep-06 17,07 Sep-07 20,49 Sep-08 26,64
Oct-05 13,5 Oct-06 17,07 Oct-07 20,49 Oct-08 26,64
Nov-05 13,5 Nov-06 17,07 Nov-07 20,49 Nov-08 26,64
Dic-05 13,5 Dic-06 17,07 Dic-07 20,49 Dic-08 26,64
Total Promedio 12,56 Total Promedio 15,86 Total Promedio 19,35 Total Promedio 24,59


Período Salario Período Salario
Ene-09 26,64 Ene-10 32,25
Feb-09 26,64 Feb-10 35,47
Mar-09 26,64
Abr-09 26,64
May-09 29,30
Jun-09 29,30
Jul-09 29,30
Ago-09 29,30
Sep-09 32,25
Oct-09 32,25
Nov-09 32,25
Dic-09 32,25
Total Promedio 29,39 Total Promedio 33,86

De los cuadros up supra, resulta el salario promedio de cada año de servicios, por cada mes efectivamente laborado, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a calcular las utilidades de la siguiente manera:

- Año 2001: 90 días x Bs. 5,06= Bs. 455,40.
- Año 2002:120 días x Bs. 5,98= Bs. 717.60.
- Año 2003:120 días x Bs. 6,96= Bs. 835.20.
- Año 2004:120 días x Bs. 9,74= Bs. 1.168,80.
- Año 2005:120 días x Bs. 12,56= Bs. 1.507,20.
- Año 2006:120 días x Bs. 15.86= Bs. 1.903,20.
- Año 2007:120 días x Bs. 19,35= Bs. 2.322,00.
- Año 2008:120 días x Bs. 24,59= Bs. 2.950,80.
- Año 2009:120 días x Bs. 29,39= Bs. 3.526,80.
- Año 2010:20 días x Bs. 33,86 = Bs. 677,20.

Para un total de Bs. 16.064,20. ASÍ SE DECIDE.

4) VACACIONES: Le corresponden 60 días de salario por cada período, es decir, 535 días, a razón de Bs. 56,66, lo que da un total de Bs. 30.313,10. ASI SE DECIDE.

5) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Con respecto a este concepto, señala esta Juzgadora que si bien es cierto, se verificó una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que existe una prohibición legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de calcular la antigüedad a ultimo salario, pues ésta debe computarse mes a mes; sin embargo, de las actas del proceso, específicamente, se constata que el actor no estableció los salarios devengados mes por mes, año por año durante el tiempo que duró la relación laboral, sólo estableció el último salario devengado, por lo tanto, esta Juzgadora efectuará el cálculo del concepto de la prestación de antigüedad en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; así tenemos:

Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Jul-01 4,80 0,16 0,80 5,76 28,80
Ago-01 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Sep-01 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Oct-01 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Nov-01 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Dic-01 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Ene-02 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Feb-02 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Mar-02 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
Abr-02 5,28 0,18 0,88 6,34 31,68
May-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Jun-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Jul-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Ago-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Sep-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Oct-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Nov-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Dic-02 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Ene-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Feb-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Mar-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Abr-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
May-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Jun-03 6,33 0,21 1,06 7,60 37,98
Jul-03 6,96 0,23 1,16 8,35 41,76
Ago-03 6,96 0,23 1,16 8,35 41,76
Sep-03 6,96 0,23 1,16 8,35 41,76
Oct-03 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Nov-03 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Dic-03 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Ene-04 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Feb-04 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Mar-04 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
Abr-04 8,23 0,27 1,37 9,88 49,38
May-04 9,88 0,33 1,65 11,86 59,28
Jun-04 9,88 0,33 1,65 11,86 59,28
Jul-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Ago-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Sep-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Oct-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Nov-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Dic-04 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Ene-05 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Feb-05 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Mar-05 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
Abr-05 10,78 0,36 1,80 12,94 64,68
May-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Jun-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Jul-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Ago-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Sep-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Oct-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Nov-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Dic-05 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Ene-06 13,50 0,45 2,25 16,20 81,00
Feb-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Mar-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Abr-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
May-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Jun-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Jul-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Ago-06 15,52 0,52 2,59 18,62 93,12
Sep-06 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Oct-06 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Nov-06 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Dic-06 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Ene-07 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Feb-07 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Mar-07 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
Abr-07 17,07 0,57 2,85 20,48 102,42
May-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Jun-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Jul-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Ago-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Sep-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Oct-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Nov-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Dic-07 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Ene-08 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Feb-08 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Mar-08 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
Abr-08 20,49 0,68 3,42 24,59 122,94
May-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Jun-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Jul-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Ago-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Sep-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Oct-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Nov-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Dic-08 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Ene-09 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Feb-09 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Mar-09 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
Abr-09 26,64 0,89 4,44 31,97 159,84
May-09 29,30 0,98 4,88 35,16 175,80
Jun-09 29,30 0,98 4,88 35,16 175,80
Jul-09 29,30 0,98 4,88 35,16 175,80
Ago-09 29,30 0,98 4,88 35,16 175,80
Sep-09 32,25 1,08 5,38 38,70 193,50
Oct-09 32,25 1,08 5,38 38,70 193,50
Nov-09 32,25 1,08 5,38 38,70 193,50
Dic-09 32,25 1,08 5,38 38,70 193,50
Ene-10 32,25 1,08 5,38 38,70 193,50
Feb-10 35,47 1,18 5,91 42,56 212,82
Mar-10 35,47 1,18 5,91 42,56 212,82
9771,84

- DÍAS ADICIONALES DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Período Salario promedio Días adicionales Total
2002-2003 7,35 2 14,70
2003-2004 8,73 4 34,92
2004-2005 12,24 6 73,44
2005-2006 15,85 8 126,80
2006-2007 19,55 10 195,50
2007-2008 23,91 12 286,92
2008-2009 30,73 14 430,22
2009-2010 36,72 16 587,52
1.750,02

Arroja un total de Bs.11.521, 86. ASÍ SE DECIDE.

6) SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Con respecto a las diferencias reclamadas por comisiones sobre ventas referentes a sábados, domingos y días feriados, señala esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, o por lo menos discriminar con exactitud las comisiones devengadas y que deben adicionarse a los sábados, domingos y feriados, cuestión que no delimitó en su libelo de demanda, razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. Para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

7) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: Respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, dejó sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs. Schering Plough C.A.) que “al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del análisis efectuado al libelo de la demanda –como se dijo- la parte actora no discriminó pormenorizadamente cómo devengó las comisiones que reclama, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECLARA.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL LA CANTIDAD DE Bs. 75.745,00. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMILE MARQUEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A., asistida por el profesional del derecho FERNANDO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana ZORAIDA MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A.


3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A., a pagar a la ciudadana ZORAIDA MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ la cantidad de Bs. 75.745,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.