REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000637
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: RAQUEL MILAGROS CARABALLO SILVA
Apoderados De La Parte Actora: EMMANUEL ALBORNOZ MILLIANI
Parte Demandada: OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A: No Comparecieron.
Apoderados De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, diez (10) de febrero de de dos mil once (2011), siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000637, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abg. Emmanuel Albornoz Miliani, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL MILAGROS CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.932.994, según se evidencia de Poder Apud acta , presentado por ante la Coordinación de Secretarios de este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2011, quien consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto con veintinueve (29) folios anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL MILAGROS CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.932.994, asistida por el abogado en ejercicio Emmanuel Albornoz Miliani, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, contra las OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A, cuya sede principal está ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, local F-5, Nivel Feria, Mundo Gourmet, en jurisdicción del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Segundo Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N 78, Tomo 17-A y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A, habiéndose notificado a las demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17-01-2011, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2011, la secretaría de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales como trabajadora para la empresa OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A, antes identificada desde el día 08 de enero de 2008, en el cargo de Ayudante de Cocinera, labores que desempeñó en un principio en la jornada diurna de lunes a domingo, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 3:30 p.m con media hora de descanso, gozando de un día de descanso cada quince días, que generalmente era los días domingo, devengando un salario variable ya que siempre trabajaba los días feriados; que aproximadamente en el mes de octubre de 2009 comenzó a redoblar los dos días al mes, uno cada quince días el cual trabajaba corrido desde las 8:00 de la mañana hasta las 10 de la noche, siendo este cualquier día de la semana a solicitud del patrono, trabajando un promedio de 16 horas extras mensuales, trabajo éste que realizó a cabalidad hasta el día primero de agosto del año 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando en dicha compañía, devengando un ultimo salario promedio mensual de Bs.1.519,30 y un diario de Bs.50,64. En vista que en varias oportunidades ha acudido a la empresa antes citada y su patrono no ha querido cancelarle lo que por Ley le corresponde con ocasión de la relación laboral que existió, no se ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales lo que la lleva a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A, antes identificada y solidariamente a la propietaria de todo el paquete accionario de de esta empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de agosto del año 1999, bajo el Nº 62, tomo 74-A para que comparezcan y convengan en pagarle los conceptos siguientes o a ello sea condenada:
Prestación de Antigüedad: del 08/01/ 2008 al 08/01/2010: 171 días Bs.8.051,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.504,58; Vacaciones Cumplidas del 08/01/2009 al 08/01/2010: 16 días Bs.810,24; Vacaciones Fraccionadas 2010: 8,5 días Bs. 430,44; Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 08/01/2009 al 08/01/2010: 8 días Bs. 405,12; Bono Vacacional Fraccionado año 2010: 4,5 días Bs.227,88; Utilidades Fraccionadas 2010: 26,25 Bs. 1.329,30; para un total de Bs. 13.758,81.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
Ingreso: 08 Enero de 2008
Egreso: 01 de Agosto de 2010.
Salario promedio mensual: Bs. 1.669,99 (según los recibos de pago)
Salario Diario: Bs.55,67

1) Antigüedad: La trabajadora reclama del 08/01/ 2008 al 08/01/2010: 171 días Bs.8.051,25. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado, los días por ella reclamados es decir 171 días que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario promedio integral devengado, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 8.677.35, en consecuencia se condena a las empresas demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.677.35). Así se decide.-
2) Vacaciones Cumplidas del 08/01/2009 al 08/01/2010: La trabajadora reclama 16 días Bs.810,24. De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante los 16 días que reclama los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal de Bs.55,67, resulta la cantidad de Bs.890,72. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.810,24). Así se decide.
3) Vacaciones Fraccionadas 2010: La trabajadora reclama: 8,5 días Bs. 430,44. De conformidad con los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante 8,5 días que multiplicado por el salario promedio normal de 55,67, resulta la cantidad de Bs. 473,19. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 473,19). Así se decide.
4) Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 08/01/2009 al 08/01/2010: La trabajadora reclama: 8 días Bs. 405,12. De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante 8 días que multiplicado por el salario promedio normal de 55,67, resulta la cantidad de Bs.445, 36. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445, 36). Así se decide.
5) Bono Vacacional Fraccionado año 2010: La trabajadora reclama: 4,5 días Bs.227, 88. De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora 4,5 días que multiplicado por el salario promedio normal de 55,67, resulta la cantidad de Bs.250, 5. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.250, 5). Así se decide
6) Utilidades Fraccionadas 2010: La demandante reclama por este concepto 26,25 Bs. 1.329,30; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que ciertamente corresponde a la trabajadora por este concepto 26,25 días, que multiplicado por un salario de Bs.55,67, resulta la cantidad de Bs.1.461, 24. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.461,24.). Así se decide.-
7) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo a la actora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de agosto de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

9) Indexación: Se condena a las demandadas al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAQUEL MILAGROS CARABALLO SILVA contra las empresas OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., todas plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las demandadas OPERADORA GP MARGARITA, BONGOS GRILL, C.A y CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A pagar a la demandante: RAQUEL MILAGROS CARABALLO SILVA, la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.117.88) mas lo que resulte de los Intereses de Prestación de Antigüedad, Mora e Indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-


En esta misma fecha (10/02/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA.,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/