Asunto: VP21-L-2010-743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.410.813, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistida por el profesional del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como camarera, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un día de descanso rotativo, devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años.
2.- Reclama a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la suma total de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.453,54), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades vencidas y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera desempeñado, el horario establecido de forma rotativa y que no se le pagó el concepto laboral denominado prestación de antigüedad adicional.
2.- Alega haberle pagado por concepto de la prestación de antigüedad quince (15) días desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, sobre la base de un salario integral de la suma de catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.14,87) y de un salario integral de la suma de dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs.16,20); cuarenta (40) días desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, sobre la base de un salario integral de la suma de quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.15,76).
3.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO hubiese estado sometida durante el decurso de su relación de trabajo a un horario de trabajo de lunes a domingos, por lo que, no es cierto que para determinar su salario integral deba tomarse en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los días domingos y días feriados, en vista de que no le corresponden, por no haberlos generado y laborado, y menos aún, en la forma como fueron reclamados en el libelo de la demanda, es decir, sin haber señalado en forma precisa y determinada lo cual es de obligatorio cumplimiento, cuales y cuantos días domingos y días feriados laboró en el mes, alegando además haber laborado en algunas ocasiones hasta seis (06) días domingos en un mes, lo cual es totalmente errado e improcedente.
3.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO le correspondan ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios y que a partir del segundo corte que comienza el día 01 de mayo de 2005 le correspondan nueve (09) días de bono vacacional, pues, legalmente le corresponden siete (07) días para el primer año y va aumentando gradualmente un (01) día a partir de cada año de prestación de los servicios.
4.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO se le haya pagado el bono nocturno laborado y las horas nocturnas con un recargo del cincuenta por ciento (50%); de igual forma niega que durante el primero y segundo corte haya devengado noventa y seis (96) y setenta y dos (72) bonos nocturnos y por ende las sumas de dinero reclamadas por ellos, argumentando que la demandante no determina con precisión cuantos y a que días corresponden los bonos nocturnos y las horas nocturnas supuestamente laboradas y por el hecho de que sus guardias no eran rotativas no trabajaba todo las semanas y quincenas desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).
5.- Con base a lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de salario normal e integral, conformado por las alícuotas partes de bono vacacional y utilidades que invoca la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO en su escrito de la demanda, así como, los bonos nocturnos con el recargo de un cincuenta por ciento (50%) y domingos supuestamente trabajados durante los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2006, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
6.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 2008-2009, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 por habérselos pagado a los salarios realmente devengados; de igual modo niega y rechaza las sumas de dinero invocadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses arguyendo que a partir del año 2006 se le constituyó a la reclamante un fideicomiso con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, depositándosele mensualmente en su cuenta de ahorros su prestación de antigüedad y los intereses que ella generaba, en tal sentido, al final de la relación de trabajo tenía depositado la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.116,22) realizando al efecto múltiples retiros por las sumas de ochocientos ochenta bolívares (Bs.880,oo) y un mil bolívares (Bs.1.000,oo) en el año 2007; la sumas de trescientos setenta bolívares (Bs.370,oo), setecientos cuarenta bolívares (Bs.740,oo) y cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) en el 2008 y la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) en el año 2009.
8.- Negó, rechazó y contradijo la suma total reclamada por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.453,54).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera desempeñado, el horario establecido de forma rotativa y que no se le pagó el concepto laboral denominado prestación de antigüedad adicional, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO durante toda la relación laboral.
b.- Si a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos y días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón y copia fotostática de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 constante de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 24, 30, 66, 67, 68 y 69 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a la documental cursante al folio 24, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ella que no puede ser opuesta a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. Así se decide.
Con relación a las documentales cursante a los folios 30, 66, 67, 68 y 69 del cuaderno de recaudos esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional; bonos nocturnos y domingos trabajados. Así se decide.
3.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 constante de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 70 al 75 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a estas documentales, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalente a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de bonos nocturnos, domingos trabajados y uniforme. Así se decide.
4.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 constante de trece (13) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 27 y 76 al 87 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a las documentales cursantes e identificadas como la primera o parte superior del folio 84 y la segunda o parte inferior de los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 27, 76, 87 y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, y la segunda o parte inferior del folio 84 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.465,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de libres trabajados feriados y utilidades. Así se decide.
5.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 constante de dieciséis (16) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 23, 28 y 88 al 103 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a las documentales cursantes al folio 23, y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 90, 93, 96, 99 y 102 y la segunda o parte inferior de los folios 89, 91, 94, 97, 103, del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 28, 88, 92, 95, 98, 100, 101, y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 89, 91, 94, 97, 103 y la segunda o parte inferior de los folios 90, 93, 96, 99, 102, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.614,78) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de aguinaldos del 2007. Así se decide.
6.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 constante de veinte (20) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 03 al 12, 29, y a los folios 104 al 112 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a las documentales identificadas como la primera o parte superior de los folios 105, 108, 111, 04, 09, 11, y la segunda o parte inferior de los folios 106, 109, 112, 05, 07, 10, 12 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 03, 06, 08, 29, 104, 107, 110 y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 05, 07, 10, 12, 106, 109, 112 y la segunda o parte inferior de los folios 04, 09, 11, 105, 108, 111 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.614,78) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de aguinaldos del 2008. Así se decide.
7.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 y desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, constante de ocho (08) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 13 al 20 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a las documentales identificadas como la primera o parte superior de los folios 14, 17 y la segunda o parte inferior del folio 15 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 13, 16, 18, 19, 20 y las identificadas como la primera o parte superior del folio 15 y la segunda o parte inferior de los folios 14 y 17 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO devengó como salario básico la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009. Así se decide.
Ahora bien con relación a lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO sobre la impugnación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral y publico de este asunto, sobre las documentales enumeradas en los anteriores literales desde la “a” hasta la “f”, insistiendo en su valor probatorio y solicitando como prueba sobrevenida la consignación de un recibo de pago de otro proceso, así como la prueba testimonial también solicitada en ese mismo acto con la finalidad de ratificar dichas instrumentales se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad por haber precluído el tiempo procesal para promover las pruebas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Modelo de cálculos de beneficios sociales de los Trabajadores del Hospital Dr. Senem Castillo Reverol Santa Rira ASERMEDICA CA” constante de tres (03) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien con relación a esta documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
9.- Promovió copia al carbón de documento denominado “Entrega de Zapatos y Uniforme” de fecha 17 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes al folio 21 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
10.- Promovió copia al carbón de documento denominado “Relación de pago retroactivo pendiente por incremento salarial” de fecha 12 de julio de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ella que no puede ser opuesta a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. Así se decide.
11.- Promovió copia al carbón de documento denominado “Relación de pago cancelación de días domingos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007” de fecha 08 de mayo de 2007 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ella que no puede ser opuesta a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. Así se decide.
12.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de utilidades” del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), por no estar suscrito por su representada, haber sido promovido en copia fotostática simple y ser ilegible, sin embargo observa este juzgador que es de idéntica impresión al recibo promovido en la parte superior del folio 69 y que fue reconocido por esta última, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, recibió de esta última la suma de doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.214,16) por concepto de utilidades en el periodo antes señalado. Así se decide.
13.- Promovió copia al carbón de documento denominado “Recibo de pago de utilidades” del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la suma de doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.214,16) por concepto de utilidades correspondientes desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004; la suma de doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.214,16) por concepto de utilidades correspondientes desde el mes de enero del 2005 hasta el mes de abril de 2005 y la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.428,31) por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005. Así se decide.
14.- Promovió copia al carbón de documento denominado “Recibo de pago de retroactivo de utilidades de 2005” de fecha 12 de julio de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), por no estar suscrito por su representada, haber sido promovido en copia fotostática simple y ser ilegible y, en tal sentido, se desprende de ella que no puede ser opuesta a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, además, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
15.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de utilidades” del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la suma de un mil ciento dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.118,04) por concepto de utilidades correspondientes desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006. Así se decide.
16.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de aguinaldos” del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.480,33) por concepto de aguinaldos correspondientes del ejercicio económico 2007. Así se decide.
17.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de aguinaldos” del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la suma de dos mil treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.2.036,15) por concepto de aguinaldos correspondientes del ejercicio económico 2008. Así se decide.
18.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de vacaciones” del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la suma de ciento siete bolívares con ocho céntimos (Bs.107,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004. Así se decide.
19.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de vacaciones 2005”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de veintidós (22) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005. Así se decide.
20.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de vacaciones 2006”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de dieciséis (16) días de vacaciones y nueve (09) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006. Así se decide.
21.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago de vacaciones 2006-2007”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de diecisiete (17) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007. Así se decide.
22.- Promovió original de documento denominado “Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales”, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de quince (15) días de prestación de antigüedad, diez (10) días de vacaciones y veinte (20) días de utilidades Así se decide.
23.- Promovió original de documento denominado “Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales”, en el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de quince (15) días de prestación de antigüedad y veinte (20) días de utilidades. Así se decide.
24.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de relación de prestaciones sociales del periodo 2004-2005”, de fecha 22 de marzo de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso alegando que son los anticipos e intereses que se la han dado a la trabajadora, así como, lo devengado mensualmente.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁDEZ ROMERO arguyó que refleja el pago a salario básico, que la estructura de pago no es igual a lo causado quincenalmente en los recibos de pago de su representada.
Vistas las observaciones expuestas por ambas partes, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el cálculo de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de prestación de antigüedad, anticipos e intereses sobre la base de los salarios mensuales que aparecen allí reflejados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005. Así se decide.
25.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de relación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre del 2005”, de fecha 22 de marzo de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso alegando que son los anticipos e intereses que se la han dado a la trabajadora, así como, lo devengado mensualmente.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁDEZ ROMERO arguyó que refleja el pago a salario básico, que la estructura de pago no es igual a lo causado quincenalmente en los recibos de pago de su representada.
Vistas las observaciones expuestas por ambas partes, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el cálculo de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por concepto de prestación de antigüedad, anticipos e intereses sobre la base de los salarios mensuales que aparecen allí reflejados desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005. Así se decide.
26.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibo de pago por liquidación”, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009 constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de cuatro mil quinientos ochenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4.580,99).
De igual modo se demostró que como asignaciones canceladas tenía diez (10) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, veinte (20) días de aguinaldo 2004 al 17 de noviembre de 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 13 de abril de 2007, 13 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de trece mil trescientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.13.337,22). Así se decide.
27.- Promovió original de documento denominado “libreta No.1343860”, de la cuenta de ahorro No.0116-0107-30-0184150493 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante a los folios 39 al 47 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada.
Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
28.- Promovió original de documento denominado “libreta No.3394920”, de la cuenta de ahorro No.0116-0107-30-0184150493 constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante a los folios 48 al 56 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada.
Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
29.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “horario de trabajo desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008” constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursantes a los folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
30.- Promovió copias fotostáticas y color de documentos denominados “horario de trabajo desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2009” constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursante a los folios 62, 63, 64 y 65 del cuaderno de recaudos, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
Ahora bien con relación a lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral y publico de este asunto, sobre las documentales enumeradas en los anteriores literales “1.c” y “1.d”, insistiendo en su valor probatorio y solicitando como prueba sobrevenida la prueba testimonial con la finalidad de ratificar dichas instrumentales se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad por haber precluído el tiempo procesal para promover las pruebas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
31.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados:
32.-“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 30, 66, 67, 68 y 69, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la exhibición del documento cursante al folio 24 sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:
“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Aplicando la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe observar que el documento antes reseñado fue desechado del proceso por no contar con sellos y la firma de su autor, y por ende, no ser oponible a la parte demandada, al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 70 al 75, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 27, 76, 87 y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, y la segunda o parte inferior del folio 84 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes e identificadas como la primera o parte superior del folio 84 y la segunda o parte inferior de los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 28, 88, 92, 95, 98, 100, 101, y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 89, 91, 94, 97, 103 y la segunda o parte inferior de los folios 90, 93, 96, 99, 102 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes al folio 23, y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 90, 93, 96, 99 y 102 y la segunda o parte inferior de los folios 89, 91, 94, 97, 103, del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 03, 06, 08, 29, 104, 107, 110 y las identificadas como la primera o parte superior de los folios 05, 07, 10, 12, 106, 109 y 112 y la segunda o parte inferior de los folios 04, 09, 11, 105, 108, 111 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes e identificadas como la primera o parte superior de los folios 105, 108, 111, 04, 09, 11, y la segunda o parte inferior de los folios 106, 109, 112, 05, 07, 10, 12 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 13, 16, 18, 19, 20 y las identificadas como la primera o parte superior del folio 15 y la segunda o parte inferior de los folios 14 y 17 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes e identificadas como la primera o parte superior de los folios 14, 17 y la segunda o parte inferior del folio 15 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009”, emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 30, 34, 35, 36, correspondientes a las vacaciones de los periodos 2004, 2005, 2006, 2006-2007, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008 y 2009” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago por liquidación” cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos. Así se decide.
“Recibos de pago de las utilidades de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 24, 25, 27, 28 y 29 correspondientes a las utilidades de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber quedado reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de las utilidades del periodo 2009” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago por liquidación” cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos. Así se decide.
“Horario de trabajo desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008” y “horario de trabajo desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2009 emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
Con relación a estas documentales cursantes a los folios 60 al 65 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
“Modelo de cálculos de beneficios sociales de los Trabajadores del Hospital Dr. Senem Castillo Reverol Santa Rita ASERMEDICA CA” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
Con relación a estas documentales cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
33.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PRIETO PARRAS, DENYS ENRIQUE BRACHO GIL, GERVIS ACOSTA, REINER ANTONIO TORRES QUINTERO y KARINA DEL VALLE CASANOVA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.723.952, V-8.505.822, V-13.639.825, V-14.235.773 y V-12.467.503, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias certificada de documento denominado “Acta No.008-2009-03-01870” de fecha 04 de noviembre de 2009, cursante a los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) un contrato de transacción en fecha 04 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde la trabajadora antes reseñada reconoce expresamente que recibió en su oportunidad las vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, veinte (20) días de aguinaldo del 2004 al 17 de noviembre de 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 13 de abril de 2007, 13 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de trece mil trescientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.13.337,22), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.116,22), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de cuatro mil quinientos ochenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4.580,99); la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “solicitudes de anticipos, presupuestos y copias de la cédula de identidad de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁDEZ ROMERO” constantes de veinticinco (25) folios útiles.
Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” cursantes al folio 148 del cuaderno de recaudos.
Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocidas por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su análisis y estudio fue debidamente realizado en los literales “x”, ”y” de las pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
4.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 149 al 185 del cuaderno de recaudos.
Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocidas por la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su análisis y estudio fue debidamente realizado en los literales “a”, ”b”, “c”, “d”, “e”, “f”, de las pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:
INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010 donde informan que reposa en su archivo original del Acta No. 008-2009-03-01870 de fecha 14 de noviembre de 2009.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el análisis y estudio de su contenido fue debidamente realizado en el literal “a” de las pruebas por promovidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2010 donde se informa la existencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No.10, Tomo, 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de fideicomiso entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y esta entidad bancaria.
De igual modo se informa el estado de cuenta del fideicomiso No.6651, cuyo beneficiario es la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO desde el año 2006 hasta el año 2009, donde se constata el retiro de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6.336,22) por concepto de liquidación parcial de fondos.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso según se evidencia de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO expresó que trabajo en el HOSPITAL CASTILLO REVEROL, que podía realizar hasta cinco (05) guardias nocturnas en un mes cuando le tocaba laborar los días lunes por la noche y existen meses como enero que tienen cinco (05) lunes pagándosele solo cuatro (04); que la guardia de la mañana es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); la guardia de la tarde es desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y la guardia nocturna es desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.); que primero se trabaja la guardia diurna, luego la nocturna y luego la mixta; que si labora los días domingos en la noche amanecía el lunes, libraba el martes y el día miércoles laboraba por las tarde, posteriormente los días jueves, viernes y sábados laboraba por las mañanas.
Con relación a la pregunta formulada por este juzgador alegó que si trabajaba los días lunes en la mañana (colocándose como ejemplo el día lunes 02 de julio de 2007) el día martes 03 de julio de 2007 y el día miércoles 04 de julio de 2007 laboraba en el turno diurno, el día jueves 05 de julio de 2007 en el turno nocturno, amanecía el día viernes 06 de julio de 2007, libraba el día sábado 07 de julio de 2007 y el día domingo 08 de julio de 2007 laboraba en el turno mixto o por las tardes, y así sucesivamente; que ese siempre fue el horario de trabajo y hasta ahora es el sigue desempeñando en otro trabajo; que cuando laboraba bonos nocturnos le pagaban un bono que le relacionaban por guardia trabajada, es decir, las cuatro (04) guardias que le pagaban por el trabajo nocturno y además, si había domingos y días feriados.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y; al efecto se observa lo siguiente:
De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación.
En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), negó rotundamente la ocurrencia de los días domingos, días feriados y bonos nocturnos en virtud de no haberlos generado durante la prestación de sus servicios personales y, adicionalmente, no señaló de forma precisa, determinada y discriminada cuáles y cuántos de estos conceptos laboró en cada mes, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia No. AA60-S-2008-000285, de fecha 28 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.
Así las cosas, le correspondía a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO la demostración de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada; es decir, le correspondía demostrar la ocurrencia de haber laborado días domingos, días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia del documento denominado “comprobante de egreso” cursante al folio 68 del cuaderno de recaudos y de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 70, 75, 77, 149 y 153 que efectivamente devengó estos conceptos durante los meses comprendidos desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de octubre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006. Así se decide.
De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales días domingos, días feriados y bonos nocturnos que aparecen reflejados en las pruebas documentales insertas a las actas del expediente cuyas fechas fueron explicadas en el párrafo anterior. Así se decide.
Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:
a.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).
b.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).
c.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).
d.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).
e.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).
f.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), y;
g.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁDEZ ROMERO se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, se debe dejar expresa constancia que los documentos denominados “Recibo de relación de prestaciones sociales del periodo 2004-2005”, y “Recibo de relación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre del 2005”, ambos de fecha 22 de marzo de 2006 cursantes a los folios 57, 58 y 148 del cuaderno de recaudos del expediente, fueron reconocidos por ambas partes del proceso en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, en tal sentido, se demostró el cálculo de las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses sobre la base de los salarios integrales allí expresados, correspondientes desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, los cuales serán tomados en consideración por este juzgador a los fines del cálculo correspondiente de este periodo y los mismos quedaron discriminados de la siguiente forma:
a.- la suma de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.462,25) mensuales desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, equivalente a la suma de quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15,40) diarios.
b.- la suma de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.474,91) mensuales desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios.
c.- la suma de cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.491,38) mensuales desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, equivalente a la suma de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios.
d.- la suma de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.474,91) mensuales desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios.
e.- la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.476,67) mensuales desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15,88) diarios.
f.- la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.440,40) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, equivalente a la suma de catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.14,68) diarios.
g.- la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.476,67) mensuales desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15,88) diarios.
h.- la suma de cuatrocientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.492,22) mensuales desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, equivalente a la suma de dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16,40) diarios.
i.- la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.466,31) mensuales desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.15,54) diarios.
j.- la suma de cuatrocientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.424,86) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, equivalente a la suma de catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.14,16) diarios.
k.- la suma de cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.497,40) mensuales desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, equivalente a la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.16,58) diarios.
l.- la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.471,49) mensuales desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, equivalente a la suma de quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs.15,71) diarios.
ll.- la suma de cuatrocientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.424,86) mensuales desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, equivalente a la suma de catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.14,16) diarios.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los días domingos, días feriados y/o bonos nocturnos devengados en el mes correspondiente, es decir, únicamente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante e identificado como la primera o parte superior del folio 77 del cuaderno de recaudos, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2,58) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01870”, cursantes a los folios 59 y 114 al 118 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive, y;
h.- la suma de cero bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.0,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de ocho (08) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “libres Trab./feriado” que devengó la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la trabajadora.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO se tomó en consideración la suma de dinero pagada por concepto de “libres Trab./feriado”, generado desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, que aparece en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de la suma de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.40,50) y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la suma de un bolívar con treinta y cinco céntimos (Bs.1,35). Así se decide
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del concepto laboral “libres Trab./feriado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15,40) diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
b.- la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.
c.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive.
d.- la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
e.- la suma de quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15,88) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
f.- la suma de catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.14,68) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
g.- la suma de quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15,88) diarios desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16,40) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.
i.- la suma de quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.15,54) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.14,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.16,58) diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.
l.- la suma de quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs.15,71) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.
ll.- la suma de catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.14,16) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.
o.- la suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.16,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.
p.- la suma de diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.19,85) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive.
q.- la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.18,49) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
r.- la suma de veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.20,39) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
s.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.24,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
t.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.24,52) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
u.- la suma de treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.31,89) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
v.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, y;
w.- la suma de treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.35,15) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco años (05) años y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
01.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete bolívares (Bs.77,oo).
02.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.79,15).
03.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81,85).
04.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.79,15).
05.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.79,40).
06.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.73,40).
07.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.79,40).
08.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochenta y dos bolívares (Bs.82,oo).
09.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.77,70).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.70,80).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.82,90).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.78,55).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.70,80).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.80,40).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.99,25).
16.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.554,70).
17.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de ochocientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.815,60).
18.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.489,20).
19.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.980,80).
20.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.637,80).
21.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.238,40).
22.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares (Bs.903,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 22 ascienden a la suma de seis mil ochocientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.811,25) y habiéndosele pagado la suma de siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7.432,72), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01870”, cursantes a los folios 59 y 114 al 118 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
23.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.36,98).
24.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.97,84).
25.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.191,34).
26.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.281,20).
27.- la suma de ciento un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.101,53) por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del artículo 108 ejusdem, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005.
28.- la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.134,51) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006.
29.- la suma de ciento ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180,23) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.
30.- la suma de trescientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.322,53) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008.
31.- la suma de cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.460,77) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 27 al 31 ascienden a la suma de un mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.199,57) y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.48,53), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01870”, cursantes a los folios 59 y 114 al 118 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) le adeuda la suma de un mil ciento cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.151,04) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
32.- veintidós (22) días, tal y como fue pagado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) por concepto de vacaciones legales cumplidas, por el periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos noventa y siete bolívares (Bs.297,oo).
33.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.273,12).
34.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.348,33).
35.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52).
36.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.556,70).
37.- ocho (08) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento ocho bolívares (Bs.108,oo).
38.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.153,63).
39.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.204,90).
40.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.293,04).
41.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.351,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 32 al 41 ascienden a la suma de tres mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.065,84) y habiéndosele pagado la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.389,24), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01870”, cursantes a los folios 59 y 114 al 118 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
42.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares (Bs.214,oo).
43.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos diez bolívares (Bs.810,oo).
44.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.024,20).
45.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.229,40).
46.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40).
47.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y dos bolívares (Bs.1.172,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 42 al 47 ascienden a la suma de seis mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.6.048,oo) y habiéndosele pagado la suma de seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.959,80), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01870”, cursantes a los folios 59 y 114 al 118 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.758,40) a favor de la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad adicional), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad adicional) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.758,40) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad adicional e intereses, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y DAYERLING VICTORIA RODRÍGUEZ MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324, 140.497 y 138.372 domiciliadas en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET,
En la misma fecha, siendo once horas minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 540-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.
|