Asunto: VP21-N-2011-002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
Tal y como fue ordenado en el auto de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN presentado por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 152.399, domiciliado en el municipio Santa Rita estado Zulia contra la providencia administrativa No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 075-2009-01-371 por la Inspectoría del Trabajo – Ciudad Ojeda adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, se abre el presente cuaderno a fin de proveer la medida solicitada. Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
Asunto: VP21-N-2011-002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.761.528, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO GUANIPA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 17 de febrero de 2011, se apertura el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR, se observa que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 075-2009-01-371 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA - adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del procedimiento de Estabilidad laboral (entiéndase: Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo) instaurado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA), requiriendo de este órgano jurisdiccional, que se acordara como medida cautelar innominada la suspensión de sus efectos jurídicos, fundamentándola en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir, previamente, un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ para fundamentarla y, pasa a ello, de la siguiente manera:
A este respecto, es de observarse, en primer lugar, que lo peticionado sobre la base de lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, pues ha debido ser fundamentada sobre la base de lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que ésta entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte, se observa, que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ solicitó expresamente que como medida cautelar “innominada” se acordara la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que obliga a este juzgador a precisar lo reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la confusión en que incurren los justiciables cuando se invocan las medidas cautelares como figuras jurídico procesales para protección de sus derechos en un determinado proceso, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Al efecto, este órgano jurisdiccional se permite mencionar los fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hicieron alusión en el párrafo anterior:
a.- Sentencia No. 2957, expediente 2005-5705, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: CARLOS VARGAS SERRANO contra la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
b.- Sentencia No. 555, expediente 1999-15620, de fecha 07 de mayo de 2008, caso: TATIANA MAURI DE SALAZAR contra la CONSEJO DE LA JUDICATURA en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
c.- Sentencia No. 141, expediente 2008-0564, caso: de fecha 04 de febrero de 2009, caso: ELIZABETH MARKARIAN CHAMI contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
d.- Sentencia No. 589, expediente 2008-0733, de fecha 07 de mayo de 2009, caso: ROZAIRA VELÁSQUEZ SUBERO contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
e.- Sentencia No. 674, expediente 2009-0755, de fecha 08 de julio de 2010, caso: CÁMARAS INMOBILIARIAS DE LOS ESTADOS ZULIA Y CARABOBO contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
f.- Sentencia No. 752, expediente 2009-1034, de fecha 22 de julio de 2010, caso: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT SA, contra MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
g.- Sentencia No. 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en Acción de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Así las cosas, en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista, tal y como se dejó asentado en la sentencia reseñada en el literal “g” del cuerpo de este fallo.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, razón por la cual, se debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado.
Así las cosas, y visto que lo pretendido por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ está circunscrito a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA - adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, no obstante la confusión observada, este juzgador en atención al mencionado principio iura novit curia, analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por él, de la siguiente manera:
El ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, solicitó el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la providencia administrativa No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 075-2009-01-371 por la Inspectoría del Trabajo – Ciudad Ojeda - adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por haberse declarado incompetente para conocer del procedimiento de Estabilidad laboral (entiéndase: Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo) instaurado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA).
Del estudio previo del caso, estima este órgano jurisdiccional en sede cautelar, que lo peticionado tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez del procedimiento instaurado ante la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, exigiéndose entonces, un análisis que pudiese eventualmente vaciar de contenido el fallo definitivo al estudiar las competencias del órgano administrativo involucrado, aunado a que lo solicitado no pudiese revertirse en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito; de tal manera, que lo pretendido no puede ser objeto de una medida cautelar, razón por la cual, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos solicitada por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ contra la providencia administrativa No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 075-2009-01-371 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – CIUDAD OJEDA - adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, estuvo asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 152.399, domiciliado en el municipio Santa Rita estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La secretaria,
DORIA MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 635-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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