VP21-L-2010-611

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ GREGORIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.456.571, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES EL TIMÓN CA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 36-A, según modificación de compras de acciones en fecha 12 de julio de 2001, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 11 de octubre de 2010, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 12 de mayo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desempeñando el cargo de “operador de máquinas”, cuyas funciones consistían en operar la retroexcavadora, entre otros, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.66,44) diarios, desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; un salario básico y normal de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios y un salario integral de la suma de noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.95,23) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010, ambas fechas inclusive; conforme a lo establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009, hasta el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2.- Que al momento del despido no le pagaron sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios que de conformidad con el contrato colectivo antes mencionado le corresponde, sin pagársele otros beneficios que le adeudan, tales como, el beneficio de alimentación, útiles escolares, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad a salario integral, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio de oportunidad previsto en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, tal y como de desprende del documento denominado “hoja de liquidación total del contrato”.
3.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, el pago de la suma de trece mil ciento ochenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.13.183,03), por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta y los intereses de mora por retardo en el pago, así como, los intereses moratorios legales y su indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 01 de octubre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca del escrito de la contestación de la demanda presentado por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 131.137, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, y; al tal efecto se observa lo siguiente:
Con fecha 29 de julio de 2010, se instaló la apertura de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sufriendo varias prolongaciones con la finalidad de allegar a una solución amigable al conflicto de intereses planteados.
En fecha 01 de octubre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar iniciada el día 29 de julio de 2010, compareciendo únicamente el profesional del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, razón por la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en conflicto con la finalidad de ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio del Trabajo competente.
Con fecha 07 de octubre de 2010, la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, es de observarse, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar conforme al alcance contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia ordenó incorporar los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto para que fueran evacuadas por el Juez de Juicio, razón por la cual, éste solamente debe valorar, verificar o comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la confesión ficta o admisión de los hechos contenida en el artículo 131 ejusdem, sea declarada y tenga eficacia legal y, en ese sentido, el escrito de contestación a la demanda producido en este proceso, ha sido realizado en forma extemporánea en virtud de haberle precluído el lapso para tales fines, resultando a la luz del derecho, que no tiene ningún efecto jurídico en la presente causa.
Admitir lo contrario, considera este juzgador que no tendría entonces ningún sentido la consecuencia jurídica que sanciona la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual, fue flexibilizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de darle carácter relativo a la admisión de los hechos.
En este orden de ideas, este juzgador no tomará en consideración el mencionado escrito de la contestación de la demanda producido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, pues, como se dijo anteriormente, no tiene ningún efecto jurídico en la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 01 de octubre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL y la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias computarizadas y fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago y orden de pago” emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009 y desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009 constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, la fecha de ingreso, esto es, el día 18 de mayo de 2009, el cargo desempeñado de ayudante de operadores, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009; así mismo, el cargo de operador de equipos pesados de segunda desempeñado, devengando un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, desde el día 26 de octubre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009. Así se decide.
2.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago y orden de pago” emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010 y desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010 constante de seis (06) folios útiles.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, la fecha de ingreso el día 18 de mayo de 2009, el cargo desempeñado de operador de equipos pesados de segunda, devengando un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios. Así se decide.
3.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y utilidades” emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, de fecha 16 de diciembre de 2009 constante de dos (02) folios útiles.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL; el día 18 de mayo de 2009 como fecha de ingreso, el cargo de operador de equipos pesados de segunda desempeñado y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de vacaciones y utilidades por el período comprendido desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, sobre la base de la aplicación de las cláusulas 42 y 43 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas respectivamente, sobre la base de un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “liquidación total de contrato” emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, constante de un (01) folio útil.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose el pago de las acreencias labores devenida por la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, es decir, un tiempo acumulado de nueve (09) meses y diez (10) días, conforme a las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, sobre la base de un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, un salario normal de la suma setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.76,55) diarios y, un salario integral de la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.97,82) diarios. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y utilidades” emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, de fecha 16 de diciembre de 2009.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y utilidades” este juzgador deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se reproducen las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio de este asunto, cuyas copias se encuentran rieladas a los folios 35 al 41 y 48 al 95 del expediente, siendo inútil y estéril al proceso el análisis del mencionado medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009 y desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:
“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, no exhibió los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009 y desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2010.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010 y desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio de este asunto, cuyas copias se encuentran rieladas a los folios 42 al 47 del expediente, siendo inútil y estéril al proceso el análisis del mencionado medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
En relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, consignó al momento de promover sus pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias fotostáticas de los mencionados documento, los cuales se encuentran insertos a los folios 104 y 105 del expediente, siendo reconocidos por su oponente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, su fecha de ingreso, esto es, el día 18 de mayo de 2009, el cargo desempeñado de operador de equipos pesados de segunda, y el hecho de haber devengado un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios. Así se decide.
En referencia a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de salarios semanales” desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de bonos de alimentación de los años 2009 y 2010” emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de bonos de alimentación de los años 2009 y 2010” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “sobre de pago, cédula e identidad, cheque y planilla de liquidación”, constante de siete (07) folios útiles.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso.
Ahora bien, con relación a las instrumentales denominadas “cédula de identidad” y “ficha personal”, cursantes a los folios 101 al 103 del expediente, este juzgador las desecha del proceso, pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
En referencia a las instrumentales cursantes a los documentos denominados “sobre de pago” y “liquidación total de contrato” cursantes a los folios 104, 105 y 107 del expediente, se deja expresa constancia el hecho de haber sido analizados en los numerales 4 y 7 de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas.
En relación al documento denominado “cheque”, cursante al folio 106 del expediente, se desprende en forma fehaciente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL recibió su liquidación con ocasión de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, el día 15 de marzo de 2010 por la suma neta de siete mil ciento cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.7.104,62). Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HANS MINOPRIO y GERARDO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de pruebas, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por ambas partes del proceso, las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL en su escrito de la demanda, en tanto, no probare nada que le favoreciera a sus derechos en litigio y que no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, se desprende lo siguiente:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL y la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, la cual fue verificada de los documentos denominados “recibos de pagos”, “recibo de pago de vacaciones y utilidades” y “liquidación total de contrato” y, adicionalmente, de las confesiones y/o afirmaciones expresadas por la representación judicial de esta última en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, alcanzando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veinte (20) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEÑ para la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
c.- el último cargo desempeñado de “operador de equipos pesados de segunda” desempeñado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA.
d.- El despido injustificado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL como forma de la culminación de su prestación de servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, en virtud de no haberse demostrado la renuncia voluntaria del trabajador el día 08 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación de trabajo.
e.- El pago de noventa (90) días de utilidades obtenidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, anualmente conforme el alcance contenido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas.
f.- los salarios básicos devengados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, esto es, un salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; un salario básico y normal de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, este juzgador observa que no fue calculado correctamente, pues no se adicionó la alícuota parte del bono vacacional contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, y, además, se señalaron en el escrito de la demanda varios salarios integrales para un mismo periodo lo cual no concuerdan con los documentos denominados “recibos de pagos” ni con el “cuerpo normativo contractual aplicable al presente asunto” y, en tal sentido, se procede a su recálculo de la siguiente forma:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL de la siguiente forma:
Desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios, multiplicándose por la fracción correspondiente a los noventa (90) días de cada ejercicio anual, conforme al alcance contenido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los cinco (05) meses de servicio completos durante este ejercicio, obteniéndose la suma de trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs.13,28). Así se decide.
Desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, multiplicándose por la fracción correspondiente a los noventa (90) días de cada ejercicio anual conforme al alcance contenido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los dos (02) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66). Así se decide.
Desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, multiplicándose por la fracción correspondiente a los noventa (90) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los dos (02) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL de la siguiente forma:
Desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de siete bolívares con ocho céntimos (Bs.7,08) diarios.
Desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral quedo conformado de la siguiente forma:
La suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.67,46) diarios, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive y la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.84,61) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas y la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le fue aplicable. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.837,75).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 18 de octubre de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.844,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.681,75) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4.401,83), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación total de contrato” cursantes a los folios 98 y 107 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
3.- la suma de seiscientos veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.627,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010.
4.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs.2.766,oo).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs.2.766,oo).
6.- cincuenta y cuatro punto dieciséis (54.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, conforme al alcance contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs.3.610,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.430,32) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de vacaciones y utilidades” y “liquidación total de contrato”, cursante a los folios 97, 98 y 107 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, le adeuda la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.179,98) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.499,65).
Ahora habiéndosele pagado la suma de tres mil trescientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.303,67) tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de vacaciones y utilidades” cursante al folio 97 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, le adeuda la suma de ciento noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.195,98) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, este juzgador deja expresa constancia de que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, no probó su pago o el hecho extintivo de dicha obligación, razón por la cual, se declara su procedencia, estableciéndose que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma treinta y cinco (Bs.0,35) unidades tributarias, conforme lo establece el literal “a” de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, excluyéndose del tal cómputo los días feriados, sábados y domingos.
8.- ciento cincuenta y siete (157) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19,25), de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el literal “a” de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009,lo cual alcanza a la suma de tres mil veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.022,25).
En relación a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, demostró parcialmente su pago, específicamente, mediante el documento denominado “liquidación total de contrato”, razón por la cual, se descenderá a recalcularlos desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009, pues se evidencia del mencionado documento el pago de tal bonificación durante los períodos comprendidos desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010 y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2010, en virtud de que estos dos últimos meses fueron pagados a razón de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, lo cual ascendió a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.533,28).
9.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 18 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.212,60).
10.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de junio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.212,60).
11.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de julio de 2009 hasta el día 18 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.212,60).
12.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de agosto de 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.212,60).
13.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.212,60).
14.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de octubre de 2009 hasta el día 18 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.266,64).
15.- cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 18 de noviembre de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.266,64).
16.- seis (06) días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales correspondientes al período discurrido entre el día 09 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.399,96).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de once mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.11.554,15) a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad legal adeudados al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad legal a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación, mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales y bonificación por asistencia puntual y perfecta), a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 01 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de once mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.11.554,15) por los conceptos laborales intereses sobre la prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación, mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales y bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ y NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.836 y 131.137 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 544-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET