Asunto: VP21-L-2008-640
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RICARDO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.732.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: ANCRI RADIADORES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 1984, bajo el No. 09, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RICARDO RIVAS DUGARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 11 de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la defensa y/o excepción opuesta por la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y, en consecuencia, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se resolviera la misma, notificándose de esa decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), el ciudadano RICARDO RIVAS DUGARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, el día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), el ciudadano RICARDO RIVAS DUGARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que comprende todos los derechos o acrecencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales fueron pagados ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas mediante cheque signado con el No. 380665076 contra la cuenta corriente No. 0115-0105-0071-121071258222 del BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RICARDO RIVAS DUGARTE contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RICARDO RIVAS DUGARTE, estuvo asistido por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA CHUQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, EDUAR LEAL, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.822, 87.171, 19.536 y 18.880 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 634-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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