Asunto: VP21-L-2010-837

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.730.863, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, debidamente asistida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 12 de febrero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), hasta el día 31 de julio de 2009 en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, desempeñando el cargo de recepcionista y devengando como último salario básico, la suma de novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.996, 56) mensuales, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.
2.- Que en fecha 01 de septiembre de 2009, suscribió un acta convenio con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde se le reconocieron todos sus derechos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales, los cuales ascendieron a la suma de treinta y dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.32.951,10), entregándole en ese mismo acto, un primer pago por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) quedando un saldo a su favor de la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10), el cual sería pagado el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando existiera la disponibilidad presupuestaria y financiera.
3.- Que en fecha 21 de octubre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, traspasó un crédito presupuestario al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy, denominado Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, de los cuales le correspondió a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gastos de personal.
4.- Que ante la existencia de la disponibilidad presupuestaria y financiera de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no dio cumplimiento al acta convenio firmada el día 01 de septiembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y, en ese sentido, reclama el pago de sus diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales ascienden a la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10), así como las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ente gubernamental descentralizado y sin fines empresariales, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda ni a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA (PRODUZCA), no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; de igual modo no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem, así como tampoco, acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, conforme a lo estatuido en el artículo 151 ibidem.
Las disposiciones antes mencionadas consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), integrada a la estructura general del Estado y, por ello, es un ente gubernamental descentralizado y sin fines empresariales adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, es decir, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra, expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA).
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.





DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente, que le corresponde a la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió, original de documento denominado “carta de despido”, cursante al folio 25 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, culminando la misma el día 31 de julio de 2009 por razones de fuerza mayor y a su déficit presupuestaria y financiero. Así se decide.
2.- Promovió, original de documento denominado “acta convenio”, de fecha 01 de septiembre de 2009, cursantes a los folios 26 y 27 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, debe acotar este juzgador que estamos frente a un documento administrativo, pues emana de funcionario un público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental que, por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Es decir, este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En el caso sometido a la consideración de la jurisdicción, se observa que el mencionado documento administrativo no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnado, tachado ni muchos menos desconocido, por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por el contrario, tácitamente fue reconocido en virtud de su incomparecencia al mencionado acto, razón por la cual, se repite, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica.
Del documento administrativo en cuestión, se desprende que la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), suscribieron el día 01 de septiembre de 2009 una transacción ante el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde se refleja la existencia de una relación de trabajo y el reconocimiento de sus acreencias laborales generadas con ocasión a ella, las cuales ascendieron a la suma de treinta y dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.32.951,10), entregándole en ese mismo acto, un primer pago por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) quedando un saldo a su favor de la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10), el cual sería pagado el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando existiera la disponibilidad presupuestaria y financiera. Así se decide.
3.- Promovió, copias fotostáticas simples de un ejemplar de la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.289, de fecha 21 de octubre de 2009, cursantes a los folios 28 y 29 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, dispone lo siguiente:
“Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma antes transcrita podemos evidenciar que las publicaciones aparecidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tienen legitimidad suficiente para considerarlos auténticos.
En efecto, el artículo 14 citado, establece que las leyes, decretos, resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial, cuyos ejemplares tendrán la fuerza de un documento público.
Es decir, los actos de los poderes públicos divulgados en la Gaceta Oficial, hacen fe de autenticidad de todas aquellas publicaciones oficiales con rango nacional y, por tanto, no requieren de la firma del funcionario para darle el carácter de público.
En el caso sometido a la consideración de la jurisdicción, se observa que el mencionado documento no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnado, tachado ni muchos menos desconocido, por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por el contrario, tácitamente lo reconoció en virtud de su incomparecencia al mencionado acto, razón por la cual, se repite, se le concede valor probatorio y la eficacia jurídica de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
Del documento público en cuestión, se desprende que en fecha 21 de octubre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, traspasó un crédito presupuestario al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy, denominado Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, de los cuales le correspondió a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gastos de personal. Así se decide.

Se deja expresa constancia, que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no promovió ningún medio de prueba tendiente a la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS prestó servicios personales a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero de ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “carta de despido” y “acta convenio”, se demostró fehacientemente, que la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS desempeñó el cargo de recepcionista y devengó como último salario básico, la suma de novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.996,56) mensuales, siendo despedida injustificadamente el día 31 de julio 2009 por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.
Así las cosas, le correspondía entonces a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS en el presente asunto, esto es, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo.
En este sentido, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
De la transacción administrativa (entiéndase: acta convenio) suscrita por la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), el día 01 de septiembre de 2009 ante el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se reflejó, como se dijo antes, la existencia de la relación de trabajo y, adicionalmente, el reconocimiento de las acreencias laborales generadas por la trabajadora con ocasión a ella, las cuales ascendieron a la suma de treinta y dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.32.951,10), entregándole en ese mismo acto, un primer pago por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) quedando un saldo a su favor de la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10), los cuales serían pagado el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando existiera la disponibilidad presupuestaria y financiera, es decir, que iba a depender de la eficacia jurídica de este último acto legal.
En relación a este punto, referido a la existencia de la disponibilidad presupuestaria y financiera para que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), diera cumplimiento a lo pactado en el contrato de transacción firmado ante el Inspector del Trabajo, considera este juzgador que el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas - independientemente de su origen -, es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores, tal y como se desprende de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto, es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores.
Lo anterior, no es óbice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administración pública o las diferentes empresas del Estado dejen de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente tratándose del reconocimiento y pago de créditos laborales, pues son actos que apenas hace explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal en cuestión y, en todo caso, sería desconocer abiertamente los acuerdos y convenios del trabajo.
A este respecto, una interpretación conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, permiten discernir una pauta inexcusable de conducta para la administración deudora según la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas y obligaciones laborales deben ejecutarse más rápidamente que el resto y siempre han de tener carácter prioritario.
Ahora bien, de las actas del expediente, se demostró que en fecha 21 de octubre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, traspasó un crédito presupuestario al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy, denominado Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, de los cuales le correspondió a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gastos de personal, existiendo de esta manera, la partida presupuestaria o la existencia del crédito que se encargaría de soportar el cumplimiento del pago de las acreencias laborales de la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS contraídas mediante la suscripción del contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas.
De manera, que habiéndose demostrado el reconocimiento y pago parcial de créditos laborales a favor de la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), demostrar, como se dijo en párrafos anteriores, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo en el presente asunto, pues, se repite, son actos que apenas hacen explícitas una obligación ya existente en cabeza del mencionado organismo estatal, razón por la cual, a la peticionante le asiste el derecho de obtener el pago de las diferencias de las acreencias laborales en el escrito de la demanda y, por ende, debe proceder dicha reclamación laboral. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse parcialmente la procedencia de la demanda, condenándose a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a pagarle a la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, sin que opere la capitalización de los intereses ni su indexación ó corrección monetaria y, para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.17.951,10), así como, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), de pagar las costas y costos del proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que la ciudadana JUDITH MARISOL GRATEROL DE MATOS, estuvo representada por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIOM y NÉSTOR LUÍS PRIETO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.562, 67.736, 85.952 y 132.883, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 543-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET