REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ROGELIO GALIARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.733, en su condición de gerente de operaciones de la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MONAGAS SEGURA, quien se hizo asistir del ciudadano abogado YORDYS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537.

PARTE DEMANDANTE: MICH JAGGER GÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.340, quien presenta apoderado judicial al abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 90.870.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha trece (13) de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MONAGAS SEGURA, parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la respectiva sentencia, materializándose su publicando el día 18 de enero de 2011, mediante la cual declara. Primero: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano MICH JAGGER GÁRATE, contra la referida empresa. Segundo: procedió a condenar a la empresa demandada antes indicada, al pago de la cantidad de Bs. 6.495,34. Condenándola en costas.

La parte demandada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, procede apelar de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, oyéndose dicha apelación en fecha 28 de enero de 2011, en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuyera por ante los Tribunales Superiores, correspondiendo a este Tribunal Superior oír dicha apelación.

Se da por recibido el presente recurso, por ante este Juzgado en fecha 31 de enero del presente año, procediéndose a admitirlo y fijar la celebración de la Audiencia de Parte, para el día miércoles 02 de febrero del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de parte ante esta Alzada, expuso el representante de la parte que recurre, que los motivos por los cuales su representado no pudo asistir al inicio de la audiencia preliminar, se debió, a que existió una incongruencia en la fecha para la cual se llevaría a cabo el inicio de la audiencia preliminar, expresando que asistió a los Tribunales Laborales, los días 23 y 27 de diciembre de 2010, para revisar el expediente y que conforme a sus cómputos que sacó, la audiencia se llevaría a cabo el día 13 de enero de 2011, asimismo, significó ante esta Alzada, que se presentó el día 13 de enero ante estos Tribunales del Trabajo, y que en virtud de que no lo llamaban procedió a revisar el listado de anuncio de audiencia, que en dicho listado la audiencia no estaba anotada, por lo que procedió a revisar el sistema juris, el cual reflejó que la audiencia sería para el día 19 de enero del 2011, que por esta confusión de fecha fue que quedó su representada inasistente, que en otras oportunidades él ha revisado él sistema y perfectamente ha coincidido lo indicado en el expediente y lo indicado en el sistema juris. Seguidamente esta Alzada formula algunas preguntas al representante de la parte recurrente, a los fines de esclarecer algunos puntos expresados, si efectivamente había comparecido ante estos Tribunales del Trabajo los días 23 y 27 de diciembre de 2010, a lo cual respondió que sí había asistido los días 23 y 27 de diciembre del año anterior, ya que su representado le había comunicado que había salido en Gaceta Oficial que los Tribunales Laborarían durante estos días, de igual forma se le preguntó que si había asistido el día 13 de enero al Tribunal? Respondiendo que sí, y que lamentablemente no habían firmado el libro de entrada por el apuro, pero que procedió a revisar el juris y aparecía que la audiencia sería para el día 19 de enero de 2011 a las 9:15 a.m.

En esta misma oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente, sin lugar el recurso de apelación propuesto, se confirma la sentencia recurrida.

Para decidir esta Alzada considera:

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal; y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces, la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga, pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente, las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta, a los motivos previstos en la Ley Adjetiva Procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En tal sentido, la parte demandante recurrente fundamentó su recurso, alegando que en la oportunidad de la audiencia preliminar, se indicaba en el Sistema Juris 2000 una fecha y que la celebración de la audiencia fue en otra. Al respecto cabe destacar que nuestra Coordinación del Trabajo cuenta con un medio informático denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que se presentan a diario por ante la URDD, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, considerándose una herramienta de vital importancia para el proceso y la transparencia del mismo, pues gracias a ella, las partes y los distintos Tribunal que laboran acá, tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas, a través de las distintas unidades, sin siquiera revisar el físico del expediente. Este sistema ha agilizado y facilitado el acceso a los justiciables, pero ello no obsta que revisen los físicos de los expedientes, los cuales reposan en el archivo sede, para poder así cotejar la información con el sistema.

Ahora bien, esta Alzada procedió a revisar las actuaciones procesales sucedidas en la causa bajo estudio, pudiendo constatar como hecho judicial, que existe reflejada una actuación que se cargó al sistema y diarizó referente al día y hora para la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar, siendo esta el día 19 de enero de 2011 a las 9:15 A.M. sin embargo, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al referirse a los lapsos y días hábiles que expresamente establezca la Ley; y que solamente en ausencia de regulación legal queda facultado el Juez para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, pero observando que su actuación no lesione el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso cuya parte es la ciudadana Alida Teresa Pernalete Gaspeino, en acción de amparo, la cual expresa lo siguiente:

( …) Omissis (…) la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G. O. nº 38.015 del 30.09.04) …omissis… El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones…”

Conforme a lo expresado por la Sala Constitucional, evidentemente que ante la existencia de algún acto procesal, se puede consultar con el sistema Juris 2000, más sin embargo al existir dudas entre una fecha y otra, debe prevalecer lo indicado en el físico del expediente, expresó el abogado que representa a la demandada recurrente, que asistió a estos Tribunales los días 23 y 27 de diciembre de 2010, al respecto debe destacar esta Alzada que conforme al calendario judicial que rige para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se laboró hasta el día 23 de diciembre de 2010; mal podría haber comparecido cualquier usuario o usuaria, abogados o abogadas ante al algún Tribunal de la Republica, obviamente que con las excepciones que establece la Ley, como es la materia de amparo constitucional.

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada, que corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el abogado YORDYS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, quien es el mismo que asiste a la parte demandada ante este Juzgado Superior, mediante la cual solicita copia simple del libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente acordada en la misma fecha de la solicitud; ello significa que él abogado tuvo entonces a sus vista el físico del expediente el día 10 del mes de enero del año que discurre, pudiéndose constatar que no corre inserto a las actas procesales auto alguno que difiera la celebración de la audiencia preliminar por alguna razón o motivo, es decir, que conforme con la constancia hecha por secretaria de haber sido notificada la demandada (folio 13) correspondía el décimo día hábil siguiente el 13 de enero de 2011.

Ahora bien, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley; considerando quien decide que la parte que recurre no demostró suficientemente el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió acudir a la audiencia preliminar fija por el tribunal a quo, para el día 13 de enero de 2011. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, esta Alzada desestima el presente recurso de apelación planteado en la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por tal como lo señaló el Tribunal a quo en su decisión conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2011-000018

Asunto Principal: NP11-L-2010-001546