REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 11 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2.010-001544
Demandante: Ciudadano, PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.623.378.
Apoderado judicial: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
Demandado: SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA).
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 01 de noviembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.623.378, asistido del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284 y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA); se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece la accionante que ingresó a SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA), en calidad de oficial de seguridad, desde la fecha 26 de enero de 2008, y culminó en fecha 31 de agosto de 2010, fue despedido sin justificación alguna teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) mes y veintidós (22) días, devengando un salario básico diario de Bs 40,80, salario normal Bs. 72,23, y un salario integral de Bs. 80,05. Señala la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON 19 CENTIMOS (Bs. 29.798,19), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad complementaria, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días feriados y descanso semanal obligatorio en vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones.
En fecha 04 de febrero de 2011, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado judicial de la accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA)., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.623.378y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 26 de enero de 2008, y culminó en fecha 31 de agosto de 2010, por despido injustificado, que ocupó el cargo de oficial de seguridad, con un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) mes y veintidós (22) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 40,80. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 40,80, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,88 como alícuota de utilidades generadas en el año 2010 y Bs. 1,07, por concepto de alícuota de bono vacacional generado en el año 2010, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 45,75 siendo este el salario integral correspondiente. De acuerdo a la presunción de admisión de hecho y a la revisión de las Actas que conforman la presente causa, esta Operadora de justicia, no toma en consideración el salario normal suministrado por el actor, ya que el mismo no explica ni demuestra de donde lo deduce. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 140 días por el salario integral de Bs. 45,75 arrojando la cantidad de Bs.6.405, 00. Así se decide.*
• Prestación de Antigüedad adicional: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 6 días por el salario integral de Bs. 45,75 arrojando la cantidad de Bs.274, 50. Así se decide.*
• Prestación de Antigüedad complementaria: Por cuanto de las actas procesales no explica ni motiva el presente concepto, es por ello que esta Operadora de Justicia considera que los mismos no puede ser acordado. Así se declara.
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 90 días por el salario integral de Bs. 45,75 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.117,50. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 45,75 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.745,00. Así se decide.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas : De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 40.92 días por el salario básico, Bs.40,80, arrojando la cantidad de Bs. 1.669,53. Así se decide.*
• Bono vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 20.25 días por el salario diario, Bs. 40,80, arrojando la cantidad de Bs. 826,20. Así se decide.
• Utilidades: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 20 días por el salario básico, Bs.40,80, arrojando la cantidad de Bs. 816,00. Así se decide.*
• Días feriados y descanso semanal obligatorio : De acuerdo al artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 8 días por el salario básico, Bs.40,80, arrojando la cantidad de Bs. 326,40. Así se decide.
• Intereses sobre prestación de antigüedad: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. 17.179,93).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.623.378, contra la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA).
SEGUNDO: se condena a la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SERPROCA)., pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. 17.179,93), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 11 de Febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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