REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: NP11-L-2010-001422
PARTE DEMANDANTE: ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 5.396.626, 8.365.952, 11.773.619, 14.620.996, 11.337.862, 17.091.448, 13.056.022, 10.300.791. 18.463.755, 12.793.988, 14.726.921, 10.309.237, 16.712.205, 12.155.116, 5.390.610 respectivamente y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES MILAGROS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.689
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOPIN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PAGO SALARIOS CAIDOS
De conformidad con el acta levantada en fecha diez (10) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha ocho (08) de octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y presenta demanda por cobro de SALARIOS CAIDOS contra la Sociedad Mercantil GOPIN C.A., en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 13 de octubre de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar: Alega la apoderada judicial de los demandantes, que sus representados en fechas 19 de enero, 19 de enero, 16 de febrero, 19 de mayo, 16 de febrero, 12 de enero, 09 de febrero, 19 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 19 de febrero, 19 de febrero, 19 de mayo, 19 de febrero y 17 de febrero, fechas correspondientes todas al año 2009, comenzaron a prestar servicios como obrero, obrero, obrero, obrero, obrero, obrero, chofer, obrero, plomero, obrero, obrero, ayudante de plomero, obrero, martillero, obrero y obrero respectivamente, con una jornada semanal de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m a 5:00 p.m; percibiendo los que se desempeñaban como obrero, un salario diario de Bs. 49,63; el que cumplía la labor de chofer un salario diario de Bs. 60,37; los que se desempeñaban como plomero, un salario diario de Bs. 66,65; el que se desempeñaba como martillero, un salario diario de Bs. 53.86 y el ayudante de plomero un salario diario de Bs. 53,15; todos amparados por el Contrato de la Construcción. Alegan que la relación laboral con la accionada culminó para todos el día 12 de octubre de 2009. Que al estar amparados por inamovilidad solicitaron reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar el 11 de diciembre de 2009; que de dicha decisión presentara copia certificada en su momento oportuno. Que se le adeuda a sus representados la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 263.809,62), que comprende los salarios caídos, reclamando igualmente los intereses de mora, indexación y costas.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que los actores pretenden, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia Nº 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)
1.- Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO,, y la accionada GOPIN C.A., se inició en fechas 19 de enero, 19 de enero, 16 de febrero, 16 de febrero 12 de enero, 19 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 19 de febrero, 19 de febrero, 19 de mayo, y 17 de febrero, fechas correspondientes todas al año 2009, y culmino por despido injustificado en fecha 12 de octubre de 2009.
Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por salarios caídos, a los fines determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, observa este Juzgador que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera este Sentenciador que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia del concepto demandado en el escrito libelar e igualmente la base salarial indicada y empleada por los accionantes en su reclamación.
Los actores reclaman en el libelo, lo correspondiente a los SALARIOS CAIDOS, señalando un total “…de 318 días... (sic)”, reclamando el concepto con sujeción a una providencia administrativa, que alegan emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de diciembre de 2009, y que debido a la contumacia del patrono deciden acudir a la vía jurisdiccional para demandar conceptos laborales, entre ellos, el pago de los salarios caídos. Sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y quedando admitido el despido injustificado del cual fueron objeto, es importante recalcar, lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano administrativo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Sumado a esto, debe resaltarse que en los proceso laborales los salarios caídos son un concepto pecuniario adicional de la acción de reenganche que deben ser condenados, en primer lugar, en el caso que al producirse la calificación del despido, en un proceso de estabilidad relativa, el Juez o Jueza del Trabajo que conozca la causa ordene la reincorporación del actor por un despido injustificado que hubiere cometido el patrono, lo que trae como condena adicional los salarios dejados de percibir por el trabajador por el irrito e injustificado despido del cual fue objeto, y ello declarado previamente por una sentencia de merito. En segundo lugar, cuando por un proceso de inamovilidad laboral que se hubiere instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva como órgano administrativo en materia de fuero, se hubiere declarado a través de una providencia administrativa el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y que al no haber sido cumplida obligare al trabajador a instaurar una demanda por vía judicial reclamando entre otros derechos laborales, los salarios caídos declarados a su favor por dicha providencia administrativa, que causa una vez firme, cosa juzgada administrativa, por ante los Tribunales laborales.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos de los trabajadores o trabajadoras que disfruten de inamovilidad, requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo; y al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
De los antes expuesto, del criterio jurisprudencial trascrito, así como de lo alegado y aportado a los autos por los demandantes, no evidencia este Juzgador que los actores ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO, hayan realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues no consta en autos, copia simple o certificada de Procedimiento Administrativo o en su defecto de Providencia Administrativa emanada de dicho órgano. Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad a las motivaciones expuestas, es improcedente el concepto demandado por los ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de los ya mencionados actores.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO, ya identificados, contra la empresa GOPIN C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg.
Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaria (o).
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