REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : NP11-L-2010-001479
PARTE ACTORA: CARLOS OLIVEROS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.646.273.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.843
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano CARLOS OLIVEROS MALAVE, identificado anteriormente, por Cobro de prestaciones sociales contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA, dicha demanda fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de octubre de 2010. Admitida como fue la misma se libró exhorto a los fines de lograr la notificación de la demandada, en la dirección señalada por el actor y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de cuatro (04) de febrero de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado HUMBERTO BUCARITO en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS OLIVEROS MALAVE, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que en fecha veinte (20) de abril de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales como Supervisor De Control de Sólidos para el la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA., ejerciendo el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDOS, para el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas, que su sistema de trabajo laborado era de 7x7 es decir 7 días de trabajo por 7 días de descanso, es decir que mensualmente laboraba 14 días de trabajo por 14 días de descanso, en un horario de 7:00 A.M a 7:00 P.M y de 7:00 P.M a 7.00 A.M, de acuerdo a los establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, que señala la forma de trabajo por guardia y la forma de pago de este tipo de trabajadores, alega que la relación de trabajo que existió con la demandada fue de 9 meses y once días, ya que la misma concluyó el día 31 de enero de 2010, alega igualmente que la empresa demandada debió cancelarle el salario tomando en cuenta lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en su cláusula 68, por haber laborado el sistema de guardia 14 x 14, en los que se debe incluir los siguientes conceptos, días laborados, prima dominical prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima por jornada de trabajo diurnas y nocturnas, pago de comida, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, y tarjeta electrónica de alimentación, señala que su salario mensual era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para un salario diario de Bs.83,33, que las utilidades le eran canceladas en base a un 33,33 por ciento de todo lo percibido anualmente, y el bono vacacional anual era pagado en base a 55 días, que su salario normal diario de los últimos 14 días era de Bs.3.401,64, para un salario normal diario de BS. 242,98 conformado por la sumatoria de los días laborados, prima dominical, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, prima dominical adicional, prima por jornada de trabajo y comida, para un salario de Bs. 383,67 y como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades, en prestaciones sociales, incidencia del bono vacacional diferencia de salarios de los diferentes periodos laborados, tarjeta electrónica de alimentación y mora en el pago de las prestaciones sociales, de la cual ya se dedujo la cantidad que le fue pagada por concepto de adelanto de prestaciones por un monto de Veinte Mil Doscientos Siete Bolívares con 80 Céntimos (Bs. 20.207,80), resultando una diferencia que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.251.759,55) , siendo esta la cuantía de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originada con motivo de la incomparecencia de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA, este Tribunal procede a verificar si la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS OLIVEROS MALAVE no es contraria a derecho; y encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia de definitiva, es por lo por lo que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Alega el accionante que ingresó a prestar servicios como Operador de Control de Sólidas, 2.- Que devengaba mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) lo que equivale a decir la cantidad de ochenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios.
3.- Que la prestación de sus servicios fue para una empresa que laboraba para la empresa petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A,
4.- Alega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a todos los conceptos demandados.
5.- Que durante la relación de trabajo debió devengar un salario normal mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.401,64),
6.- Que sus servicios fueron prestados en el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, estado Monagas,
7.- que su jornada de trabajo era de siete días de trabajo por siete de descanso, para una jornada de 14 x 14 mensual,
8.- Que su horario de Trabajo era de 7:00 A.M a 7:00 P.M y de 7:00 P.M a 7:00 A.M., hechos estos admitidos por la demandada, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:
1.- Ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:
“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; ….”.
Por su parte la precitada Convención en su Cláusula 74, ACUERDOS FINALES, en su numeral 14, señala lo siguiente:
“ A partir del deposito legal de la presente Convención en los contratos de Control de Sólidos en actividades de Taladro, en área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR aplicándoles las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”
Como puede observarse del texto antes trascrito la citada convención ampara a los trabajadores que prestan servicios en actividades de exploración, perforación y producción. por lo que el demandante ciudadano CARLOS OLIVEROS MALAVE tal y como lo señala en el texto de su libelo prestó servicios en un taladro en actividades propias de la producción de petróleo, por lo que su relación de trabajo estuvo bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar admitió los hechos alegados por el accionante, en consecuencia deberá aplicársele los beneficios de la referida convención y así se decide.
A tal efecto se procede a la verificación del salario que deberá utilizarse para realizar los cálculos de las prestaciones sociales demandadas.
Del libelo de la demanda se observa que el accionante, señala como un hecho que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES , para un salario diario de Bs.83,33 al cual hay que adicionarle los beneficios previstos en la convención colectiva, en consecuencia el salario mensual del demandante está compuesto de la siguiente forma:
Salario Básico: Bs. 2.500,00 entre 30 días = 83,33
Salario normal: Bs.3.401,64 entre 28 días en base a los conceptos que debía percibir de conformidad con la Convención Colectiva, por una jornada de 14 días laborados y 14 días de descanso es igual a 121,48, más incidencia de utilidades por Bs. 16,33 más incidencia del bono vacacional por Bs. 18,56 para un
Salario integral de Bs. 156,38, siendo los diferentes salarios revisados anteriormente los que se utilizarán como base de cálculo de las prestaciones sociales demandadas y así se decide.
Ahora bien se determinado los diferentes tipos de salarios, se procede a realizar el recálculo de las prestaciones sociales demandadas, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, dichos conceptos se señalan a continuación:
1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva petrolera: 15 días por Bs.121,= Bs.1.8822,35.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días por 156,38 = 4.691,40
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 días por 156,38 = Bs.2.345,70
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días por 156,38 = Bs.2.345,70
5.-VACACIONES FRACCIONADAS: 25,50 DÍAS POR 121,49 = 3.098,00
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,65 POR 83,33= 3.437,36
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 10.934,10, para un sub total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS , a la cual hay que deducirle la cantidad de veinte mil doscientos siete Bolívares con ochenta céntimos, para un monto por concepto rediferencia de prestaciones sociales, por la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.466,81),
8.- TARJETA ELECTRONICA: Bs.10.300,
9.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 1° de septiembre de 2010 =213 días por 121,49 por 3 es igual a Bs. 77.632,11; para un total condenado a pagar por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.96.398,92), siendo éste el monto condenado a pagar.
Con relación a los conceptos demandados por diferencia de salario, este tribunal observa que el accionante señala los periodos en que debió devengar las cantidades señaladas, en el que incluye como parte del salario el bono nocturno, sin embargo omitió señalar cuales fueron las semanas de cada mes en la que estuvo prestando el servicio diurno, nocturno y cuales fueron los días en estuvo de descanso, por lo que al no haberse determinado cuales fueron los días precisos, en los que se causó la diferencia de salario demandada, forzoso es concluir, que al haber indeterminación en la fecha cuya diferencia de salario se demanda, la misma debe ser negada y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS OLIVEROS MALAVE condenándose a la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.96.398,92)
No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tomando como fecha para hacer la experticia la fecha de notificación de la demandada, y los intereses de mora se calcularán a partir de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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