JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Febrero de 2011
Exp: 0280
DE LAS PARTES Y LA ACCION DEDUCIDA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 11.162.471, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.004.-
PARTE DEMANDADA: LUIS SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.666.772, domiciliado en la Carretera Nacional Vía La Toscana, Casa N° 29, de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO A TIEMPO DETERMINADO, ubicado en la Carretera Nacional Vía La Toscana, casa N° 29 de la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre del año 2010, comparece ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, todos plenamente identificados anteriormente, consigna escrito de demanda por Desalojo de un Inmueble Arrendado a tiempo determinado, constituido por una casa distinguida con el número 29, ubicada en la Carretera Nacional Vía La Toscana de la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; contra el ciudadano LUIS SÁEZ, ya identificado. Este Tribunal resume los alegatos de la parte demandante de la siguiente manera: Que en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2008, se le dio inicio a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, celebrado por espacio de un (1) año, al demandado un inmueble propiedad de ésta, constituido por una (01) casa, ubicada en la Carretera Nacional vía La Toscana, Casa N° 29 de la Población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales que serían cancelados por mensualidades vencidas. Que en fecha Primero (1°) de octubre de 2009, le notificó al demandado de autos mediante escrito que el primero (1°) de diciembre de 2009, culminaba el referido contrato, con la mención de no prorrogarlo más y que hiciera entrega del mismo libre de personas y bienes, quedando éste notificado de tal solicitud, la cual consignó en original al escrito de la demanda. Que el demandado hizo caso omiso de entregarle dicho inmueble para la fecha estipulada, y que no ha cancelado los meses de canon de arrendamiento correspondientes, consignando en original Solicitud de Canon de Arrendamiento respectiva. Fundamenta la demanda en el artículo 34, literal “A”, 1.160, 1.167, 1.159 y 1.592 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Demanda en desalojo al mencionado ciudadano LUIS SÁEZ, para que desaloje, convenga, o sea condenado por el Tribunal, ha hacerle entrega del inmueble objeto de esta demanda, estimándola en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos ya vencidos. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, fundamentándola en el Parágrafo Primero del artículo 588, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. La Demanda fue admitida en fecha Doce de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada y en esa misma fecha, en el cuaderno separado de Medidas, se negó en esa oportunidad la medida solicitada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010 se recibió Poder Especial Apud Acta, presentado por la parte demandante. Luego, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar del demandado de autos. En fecha Primero (1°) de diciembre de 2010 se recibió diligencia del abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles del demandado. Después, en fecha Ocho (08) de diciembre de 2010, se dictó auto acordando citar a la parte demandada por medio de carteles, consignando dicho Apoderado Judicial en fecha Diecisiete (17) de enero de 2011, ejemplares de los periódicos Extra de Monagas y Prensa de Monagas, donde se publicaron los respectivos Carteles. Al momento de practicar la secretaria de este despacho la diligencia de publicar el cartel de citación en la morada del demandado, el mismo firmó el ejemplar del mencionado cartel de citación, quedando entonces debidamente citado para el presente juicio. El término para dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el día siguiente a la consignación realizada en autos por la secretaria, del mencionado cartel, y vencido dicho término para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderados a contestar la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha Diez (10) de febrero del año en curso, salvo su apreciación en la definitiva, evacuando en fecha Quince (15) de febrero del presente año los testigos YOLEIDA JOSEFINA GIL GÓMEZ y OSWALDO ANTONIO BASTARDO ZAMORA. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO
MOTIVA
Se observa que a los folios 31 al 32 del presente expediente que corre inserto cartel de citación, emanado de este tribunal, dirigido al ciudadano demandado de autos, debidamente firmado por el mismo, hecho éste que verifica que la parte demandada quedó citada en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2011, día en que la secretaria de este despacho se trasladó a realizar la publicación de dicho cartel en la morada del demandado; y el término para contestar la demanda comenzó a correr desde el día de despacho siguiente al de la consignación en autos de dicho cartel, es decir, el Treinta y uno (31) de enero de 2011. Transcurrido el término para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda, tal como se desprende del expediente, no consta en autos que el demandado haya dado contestación a la demanda; por lo que se considera que acepta como cierto todos los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de demanda. Abierto el juicio a prueba la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, que desvirtuaran la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda; incurriendo en dos de las causales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Dicho esto, pasa este Tribunal a examinar el tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, a examinar si la petición del demandante es ajustada o contraria al derecho. En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(….)”.
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.”
Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza de la demanda, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso, es así que en el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de DESALOJO, fundamentado en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento privado, consignado a los autos en copia certificada, el cual cursa al folio 3 y 4, del expediente, específicamente en su cláusula tercera se aprecia que la misma textualmente señala: “La duración de este contrato es de un (1) año, contados a partir del 1ro de diciembre del 2008, prorrogable por periodos iguales, sucesivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra, por escrito, con menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo.…”. De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año, contados a partir del 1ro de diciembre de 2008, que igualmente se desprende de las actas que no consta que la arrendadora y el arrendador hayan acordado por escrito nuevamente la renovación del presente contrato, de lo antes expuesto se debe concluir que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-
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Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. .
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio” (…). .
Ahora bien de lo anteriormente esgrimido, considera este Juzgador que la acción de desalojo que fue interpuesta, si bien en principio se han verificado dos aspectos fundamentales para que opere la confesión ficta, el tercero no puede ser verificado, en virtud de que la demanda es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, ya que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción debe ser una pretensión de incumplimiento de acciones legales o contractuales, tal y como se encuentra preceptuado en lo establecido en el artículo 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Así como ha quedado en el presente caso que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es la vía la demanda de desalojo del inmueble arrendado amparándose en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y visto que la accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, conforme al contenido de los artículo 34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal del municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda y Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a las 3:00 P.M. del día veintiuno (21) de Febrero de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA
ABG. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
AMSCh/ldr.-
Exp. N° 0280.-
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