JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Febrero de 2011.
200º y 151º
Expediente Nº 05-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANA MARÍA RENGEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.023.401, domiciliada en la Vía Principal, Casa N° 31-50, de la población de Guayuta, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (2) años de edad.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.241.934, el cual labora en la Ruta de Carros Por Puesto Aragua de Maturín - Aparicio, ubicada entre las Esquinas de las Calles Miranda cruce con Rivas, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Dos (2) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Tres (03) de Febrero del año 2011, fue recibida por la Secretaria Titular de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ANA MARÍA RENGEL VELÁSQUEZ, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEMÁN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original de la Partida de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha Ocho (08) de Febrero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses del niño de autos (folios 3 al 5). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-044/11 y 2920-045/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del mencionado niño (folios 6 y 7). Luego, en fecha Diez (10) del mismo mes y año, diligenció la Alguacil del Despacho ciudadana Ana Meliza Vera, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 08 y 09). Después, el día Once (11) de Febrero del presente año, volvió a diligenciar la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 10 y 11). A continuación, el día Catorce (14) de Febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 14). Seguidamente, el día Dieciséis (169 de febrero del presente año, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 15). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
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Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos “la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose éste en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, y los gastos médicos y de medicinas cuando el niño así lo requiera. Estas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicitan aperturar en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana Ana María Rengel Velásquez, en beneficio de su hijo”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANA MARÍA RENGEL VELÁSQUEZ y ALBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEMÁN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose éste en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, y los gastos médicos y de medicinas cuando el niño así lo requiera. Estas cantidades las depositará el Obligado Alimentista en una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín”.

Ofíciese al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la Apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular sea la ciudadana ANA MARÍA RENGEL VELÁSQUEZ, suficientemente identificada en autos, en beneficio del niño involucrado, la cual será movilizada por dicha ciudadana, sin autorización alguna por parte de este Tribunal. Líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.


AMSCh/ldr.
EXP. N° 05-2011.