JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Febrero de 2011.
200º y 151º
Exp: Nº 01-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ELIZABETH MARÍA ROMERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.967.747, domiciliada en la Calle 1, Casa N° 46 del Sector Sucre, detrás del Estadium Municipal de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños y adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
DEMANDADO: YONNY YERMAÍN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.011.055, domiciliado en la Calle Piar, Casa S/N°, cerca del Cementerio Municipal de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA MORALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JORGE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.467, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Trece (13), Ocho (08), Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Once (11) de enero del año 2011, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA ROMERO MENDOZA, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…), en contra del ciudadano YONNY YERMAÍN FIGUERA, progenitor de mis hijos. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su domicilio, ubicado en la Calle Piar, Casa S/N° de esta misma población de Aragua de Maturín, Estado Monagas (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de QUINIENTOS BOLÍVARES cada una, más el doble de esta cantidad (4.000,00 Bs.), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes, y con relación a los gastos médicos y de medicinas, que éstos sean compartidos. Finalmente consignó original de las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes de autos, Constancias de Estudio de los mismos y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 8). Luego, la demanda fue admitida en fecha 14 de enero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños y adolescentes de autos (folios 9 al 11). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-012/11 y 2920-013/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los mencionados niños y adolescentes (folios 12 y 13). Luego, el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Ana Meliza Vera, consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15). Dos días después, el Veintiuno (21) del mismo mes y año, volvió a diligenciar la Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 16 y 17). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 20). En fecha 26 de Enero del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las mismas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 21), ese mismo día se recibió diligencia suscrita por el demandado de autos dando contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo dicho por la demandante en su libelo, y ofreciendo en dicha contestación la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES semanales (folio 23 y su vuelto). Estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02) al Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, y por cuanto la citación del mismo es con este propósito, el demandado de autos lo hizo en su oportunidad, pero durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, limitándose sólo a ofrecer en su escrito de contestación la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, ya que en el prenombrado escrito de contestación manifiesta el demandado “no contar con trabajo fijo, y en los actuales momentos se encuentra laborando por tres semanas”, aunado al hecho de que la demandante nunca gestionó informando a este Tribunal dónde se encuentra laborando actualmente dicho ciudadano. En tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto, debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA ROMERO MENDOZA, antes identificada, en representación de los derechos de los niños y adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano YONNY YERMAÍN FIGUERA, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, el cual representa la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,58), a excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los cuales será el doble de lo establecido, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 734,32), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como también vestido, calzado y juguetes en la festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Estas cantidades deberán ser entregadas por el demandado a la demandante en su sitio de residencia.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 P.M. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR.
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
EXP: 01-2011.
AMSCh/ldr.-
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