República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 25 de Febrero de 2011.-
200º Y 152º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 43.268 y 42.740, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507.-
Parte Demandada: LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025.-
Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: 10.543.
La presente causa se inició por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2009.- En fecha 13 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación.
En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Juez de este Juzgado que se traslado hasta la morada de la parte demandada en la presente causa a quien no encontró es por lo que consigna en este acto recibo junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar…
En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se le hiciera entrega del dinero que cursa en la presente causa…
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal JOSE PARRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 108069, solicitando se le expidieran copias simples del presente expediente…
En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, debidamente asistida por: HENRY MARCANO y JOSE LUIS PARRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 37.757 y 108.069, confiriéndole poder a los abogados anteriormente identificados.-
En fecha 08 de Diciembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandada haciendo formal oposición al decreto de intimación librado por este Tribunal…
En fecha 09 de Diciembre de 2010, visto el poder otorgado por la parte accionada a los abogados plenamente identificados, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente para que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 16 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se dejara sin efecto la oposición del decreto realizada por la parte demandada…
En fecha 14 de Enero de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el presente expediente negando, rechazando y contradiciendo tanto el derecho como el hecho generador de la presente demanda… En esta misma fecha mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada con escrito de promoción de pruebas…
En fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal: declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por los Ciudadanos: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA A. TENORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 5.492.958 y 8.357.390, actuando en este acto como endosatarios en procuración de el Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507, en contra del Ciudadano: LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 ultimo aparte y 366 del Código de Procedimiento Civil.. (Omisiss)…
En fecha 18 de Enero de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho ni s ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos…
En fecha 19 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificando en todos y cada una de sus partes la diligencia suscrita por el en fecha 14 de Enero de 2011…
En fecha 20 de Enero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…
En fecha 21 de ENERO del año 2011, siendo las diez de la mañana día y hora fijados para tener lugar el nombramiento de expertos en la presente causa, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente en este acto los abogados HENRRY S. MARCANO y JOSÉ L. PARRA en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.757 y 108.069, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Acto continuo el Tribunal procede a la designación de expertos. En este acto interviene el apoderado promovente y expone: “Designo como experto al ciudadano EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 9.898.148, licenciada en ciencias Policiales, Experto Profesional, y teléfono 0416.890.77.85 y de este domicilio y consigno en este mismo acto constante de Un (01) folio útil escrito de aceptación de la mencionada ciudadana como experto designada en representación de la parte demandada. El Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código de procedimiento civil, pasa a designar por la parte demandante, como experto al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.741 de este domicilio; y como tercer experto por parte del Tribunal al ciudadano OSWALDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. En cuanto a los dos últimos expertos designados este Tribunal ordena la notificación respectiva para que dentro del segundo día de despacho siguiente como conste en autos la última notificación que de ellos se haga comparezcan ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en primer caso presten juramento de Ley. Siendo las 10:15 de la mañana se da por terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman… (Omisiss)…
En fecha 21 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada con carta de aceptación del experto…
En fecha 26 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando en este acto boleta de noti9ficación debidamente firmada por experto grafotecnico…
En 26 de ENERO del año 2011, se hizo presente en la sala de este Despacho el Abogado JOSÉ LUÍS PARRA ampliamente identificado en autos, e igualmente se hizo presente los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados en la presente causa distinguida con el Nº 10.543, el último de los nombrados se da por notificado según Boleta de Notificación de fecha 21 de Enero de 2011 la cual suscribe y es consignada en autos por la ciudadana Alguacil de este Despacho; seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal la imposibilidad de lograr la ubicación del experto OSWALDO RUIZ identificado en autos, a los fines de su notificación y aceptación al cargo para le fue designado en tal sentido este Tribunal en aras de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la experticia en el presente juicio deberá practicarse con la intervención de Tres (3) expertos Grafotécnicos procede a revocar la designación realizada en la persona del ciudadano OSWALDO RUIZ y se procede a designa un nuevo experto grafo técnico por parte del Tribunal, dicho cargo recaerá sobre el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 4.023.279 y de este domicilio, a quien se le Notifica de su misión y estando presente manifestó que Acepta el cargo que le ha sido designado. En consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en la Boleta de Notificación para que se proceda a levantarse las respectivas actas de juramentación de los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, EGLIS MARGARITA BARRETO y JULIO CESAR RODRIGUEZ Es todo, termino, se leyó y conformes firman. … (Omisiss)…
En fecha 26 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos, mediante diligencia aceptando el cargo recaído en su persona…
En fecha 28 de Enero de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos designados y prestaron el juramento de ley… En esta misma fecha mediante diligencia, solicitaron al tribunal se les fueran entregada objeto de estudio y los escritos de pruebas…
En fecha 02 de Febrero de 2011 Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos EGLIS BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ Y YBRAHIM ROJAS, ampliamente identificados en autos y en condición de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad a los solicitado, es por lo que este Tribunal a los fines de que tenga lugar la experticia promovida por ambas partes en el presente juicio, y dada a la complejidad de la ítems solicitados por las mismas sobre la Letra de Cambio objeto de la presente acción, acuerda primero expedir copias simples de los escritos de pruebas cursantes a los folios 21 y su vuelto, folio 22y folio 32 y su vuelto y seguidamente hacer entrega de las reproducciones fotostáticas a los expertos Grafotécnicos, segundo se acuerda el desglose de la Letra de cambio cursante al folio 3 de las actas que conforman el cuaderno principal del presente expediente Nº 10.543 y hacer entrega de la misma a los expertos a los fines de que determinen en el laboratorio correspondiente los supuestos promovidos por las partes en el presente juicio, fijándose un lapso de 24 horas para que consignen nuevamente la letra de cambio así como también el informe pericial que resulten de las actuaciones que a bien tengan que practicar.- tercero se acuerda certificar la mencionada letra de cambio e insertarla en el lugar de la letra original hasta tanto sea consignada la letra original.- Firma al pie de presente auto junto con el Juez y la Secretaria Temporal, en prueba de haber recibido en este mismo acto la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, licenciada en ciencias Policiales, Experto Profesional, y teléfono 0416.890.77.85 y de este domicilio con el carácter acreditado en autos, quien junto con los demás expertos Grafotécnicos anteriormente mencionados quedan bajo absoluta custodia y responsabilidad de la mencionada letra cambiaria de fecha 10 de Enero de 2009 por un monto de 35.000, oo Bs F, para ser pagada a el ciudadano CESAR MALAVE GÓMEZ, por el ciudadano LUÍS JOSÉ MARCANO… (OMISISS)…
En fecha 03 de Febrero de 2011, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la devolución la letra de cambio instrumento principal objeto de este litigio por parte de los expertos designados, una vez entregada la original por parte de los expertos ante la secretaría de este Tribunal se acuerda insertar la misma en el folio correspondiente… De igual forma los mencionados expertos consignaron acta de experticia grafotecnica…
En fecha 08 de Febrero de 2011, vista el acta de experticia grafotecnica consignados por los expertos designados en la presente causa, este Tribunal acuerda agregarla a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 10 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia en donde pide a los expertos hagan aclaratorias en cuanto el acta grafotecnica emitida por ellos…
En fecha 10 de Febrero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado es por lo que este Tribunal insta a los expertos grafotecnicos a que realicen la aclaratoria correspondiente dentro de los 5 días de despacho siguiente…
En fecha 03 de Febrero de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los expertos designados presentando informe…
En fecha 17 de Febrero de 2011, visto la aclaratoria del informe presentado por los expertos se ordeno sea agregado a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales subsiguientes…
En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal dio por concluido el lapso de promisión de pruebas…
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En escrito de fecha 10 de Enero de 2011 (folio 20), el apoderado del intimado, una vez hecho en tiempo oportuno la oposición al decreto intimatorio librado por este Tribunal, se reservo las razones tanto de hecho como de derecho y vicios de fondo como de forman que conforman las actas procesales y que serán explanadas en el acta de contestación de la demanda, en fecha 10 de Enero de 2011, consignó el referido escrito de contestación de la demanda exponiendo que la misma era infundada y temeraria, de igual forma negó, rechazó y contradijo que le deba al demandante la cantidad de: TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00), reconoce la firma de su mandante mas sin embargo desconocen todo el contenido de la letra de cambio, en virtud de que la misma fue alterada y elaborada en tiempo distinto al de la aceptación y emisión y elaborada con tintas de bolígrafos diferentes, solicito experticia de prueba para demostrar sus alegatos, en este mismo escrito reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil …
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En fecha 18 de Enero de 2011 este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por los Ciudadanos: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA A. TENORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 5.492.958 y 8.357.390, actuando en este acto como endosatarios en procuración de el Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507, en contra del Ciudadano: LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 ultimo aparte y 366 del Código de Procedimiento Civil… (OMISISS)…
ADMISION DE COTEJO:
En fecha 18 de Enero de 2011 visto el escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos…
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS:
El día 21 de ENERO del año 2011, siendo las diez de la mañana día y hora fijados para tener lugar el nombramiento de expertos en la presente causa, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente en este acto los abogados HENRRY S. MARCANO y JOSÉ L. PARRA en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.757 y 108.069, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Acto continuo el Tribunal procede a la designación de expertos. En este acto interviene el apoderado promovente y expone: “Designo como experto al ciudadano EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 9.898.148, licenciada en ciencias Policiales, Experto Profesional, y teléfono 0416.890.77.85 y de este domicilio y consigno en este mismo acto constante de Un (01) folio útil escrito de aceptación de la mencionada ciudadana como experto designada en representación de la parte demandada. El Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código de procedimiento civil, pasa a designar por la parte demandante, como experto al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.741 de este domicilio; y como tercer experto por parte del Tribunal al ciudadano OSWALDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. En cuanto a los dos últimos expertos designados este Tribunal ordena la notificación respectiva para que dentro del segundo día de despacho siguiente como conste en autos la última notificación que de ellos se haga comparezcan ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en primer caso presten juramento de Ley. Siendo las 10:15 de la mañana se da por terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman… (Omisiss)…
En fecha 26 de ENERO del año 2011, se hizo presente en la sala de este Despacho el Abogado JOSÉ LUÍS PARRA ampliamente identificado en autos, e igualmente se hizo presente los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados en la presente causa distinguida con el Nº 10.543, el último de los nombrados se da por notificado según Boleta de Notificación de fecha 21 de Enero de 2011 la cual suscribe y es consignada en autos por la ciudadana Alguacil de este Despacho; seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal la imposibilidad de lograr la ubicación del experto OSWALDO RUIZ identificado en autos, a los fines de su notificación y aceptación al cargo para el cual fue designado en tal sentido este Tribunal en aras de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la experticia en el presente juicio deberá practicarse con la intervención de Tres (3) expertos Grafotécnicos procede a revocar la designación realizada en la persona del ciudadano OSWALDO RUIZ y se procede a designar un nuevo experto grafotecnico por parte del Tribunal, dicho cargo recaerá sobre el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.023.279 y de este domicilio, a quien se le Notifica de su misión y estando presente manifestó que Acepta el cargo que le ha sido designado. En consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en la Boleta de Notificación para que se proceda a levantarse las respectivas actas de juramentación de los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, EGLIS MARGARITA BARRETO y JULIO CESAR RODRIGUEZ Es todo, termino, se leyó y conformes firman. … (Omisiss)…
INFORME DEL COTEJO:
Una vez aceptado y legalmente juramentados los expertos nombrados en el acto procedieron a consignar el informe relacionado con la prueba de cotejo en fecha 03 de Febrero de 2011, el cual corre agregado al 52 del expediente, en el que se concluyó en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas en estudio lo siguiente:
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado los expertos designados procedimos a realizar un minucioso y amplio estudio sobre el documento suministrado como dubitado, dando como resultado lo que indicaremos en las siguientes observaciones y conclusiones:
CONCLUSIONES: No se puede determinar la data o edad (en unidad de tiempo), de las escrituras “manuscritas”, presentes en la letra de cambio estudiada por cuanto las mismas fueron elaboradas con tintas de tipo esferográficas química y relativamente estable, no evolutiva, de manera perceptible que nos permita hacer una evaluación cronológica a través del tiempo…. (OMISISS)…
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la Prueba Pericial es importante resaltar en virtud de la naturaleza de la misma y por ser realizada esta por personas conocedoras de la materia por su oficio y por cuanto el Juez no tiene destrezas para el sacar sus convicciones sino que es necesario la participación de este tipo de ciudadanos para así poder tener una conclusión determinante sobre la defensa alegada por el demandado en el sentido de que la Letra de Cambio fue alterada y que fue llenada en tiempo distinto al de la aceptación y emisión; desprendiéndose del presente informe que pudiésemos estar presuntamente en presencia del delito conocido como abuso de firma en blanco, y al demandante solo le quedará demostrar el negocio que dio origen a la letra de cambio por cuanto el abuso señalado reviste acción de carácter penal y la acción por el aquí interpuesta pierde debe ser declarada improcedente y Así se declara.
A los fines de no dejar de valorar el resto de las pruebas promovidas por las partes este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada procede a realizar valoración y análisis de la letra de cambio fundamento de la causa a objeto de determinar si la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio relativos a su validez. De resultar la validez legal del instrumento cambiario, se procederá a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y en caso contrario, este Juzgador considera que no tiene objeto la valoración de las mismas.
Se trata de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida en Maturín el día 10 de Enero de 2009, por la cantidad de 35.000 Bs F, para ser pagada el día 25 de Febrero de 2010, a la orden de LUIS JOSE MARCANO, con dirección en la Carrera 02 casa N° 51, Urbanización el Paraíso Maturín Monagas.-
Ha sido criterio reiterado en la interpretación del artículo 410 del Código de comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio. Caso Mérida, Municipio Bailadores en donde se trae a colación el criterio manejado para resolver causas con similitud de motivos Este Juzgador Observa que en la sentencia traída como referencia el demandante: Omar Medina Ceballos en el libelo de la demanda expone: “En fecha primero de Abril de 2008, la ciudadana María Pilar Medina Ceballos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.905.027, domiciliada en la calle Fermín Toro, casa Nº 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, me suscribió en esa oportunidad una letra de cambio sin aviso ni protesto, signada con el Nº 1, con fecha de emisión Bailadores, 01/04/2008 pagadera el día 30 de abril de 2008, COMO BENEFICIARIO y LIBRADOR mi persona: Omar Medina Ceballos, con un valor entendido quien me suscribió la citada letra como LIBRADO ACEPTANTE Y LIBRADOR A SU VEZ, en la fecha de su emisión, y por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs 50.000)” (Resaltado del Tribunal). De lo anteriormente trascrito se desprende una contradicción en lo expresado por el demandante en cuanto a su condición jurídica ocupada en la letra de cambio motivo del juicio. En principio expresa el demandante que él figura en la letra como “beneficiario y librador mi persona” y más adelante indica María Pilar Medina Ceballos....” me suscribió la citada letra como librado aceptante y librador a su vez”. De lo que se concluye que, según él, el demandante es el librador y la demandada también es la libradora. Asimismo se observa del examen de la letra de cambio que el demandante no obstante, manifestar en el libelo, ser el librador, no aparece su firma en el texto de ella como girador, es decir quién ordena la emisión de la cambial y solo su nombre aparece como beneficiario.
Al respecto doctrinarios venezolanos han expuesto su opinión sobre falta de las firmas del girador o librador de los instrumentos cambiarios. En la obra Letra de Cambio de la Dr. María Auxiliadora Pisan Ricci Págs. 56 y 57, expresa:
“Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula, es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477). A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente con la solo firma del librador. Sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse igualmente el nombre del emitente lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8º se refiera a la firma exclusivamente (artículo 411, último aparte). La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente. En cambio, la interrogante se plantea en el caso de los analfabetos; se aduce al respecto la utilización de la firma a ruego o el uso de las huellas digitales, como sustitutivos del pedimento normativo, en amplia concepción hermenéutica. En el derecho comparado se da la firma a ruego a condición de que firme igualmente, dando fe, un funcionario público (notario, corredor, titulado, etc.). A la hipótesis de que no sabe firmar, se vincula la del sujeto que no puede firmar (por ejemplo: por impedimento físico) Lo querido por el legislador, fundamentalmente es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: Es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.”
Al final de lo anteriormente transcrito, existe una cita que dice lo siguiente “Con expresión pintoresca la doctrina brasileña señala que una letra de cambio sin la firma del librador en una mula sin cabeza”.
El autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su obra la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Págs. 79 y siguientes, afirma:
“El librador es la persona que libra, crea expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquel es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiere contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni si quiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que origino la letra. (…)
Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido ni de haberse hecho una prueba contraria no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial sin el cual la letra de cambio no existe siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…)
En fin en el caso que nos ocupa no tenemos ese tipo de circunstancia por cuanto no se ataca la firma sino que fue alterada la Letra de Cambio.
Entonces tenemos que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba con la confesión ficta y las posiciones estampadas del demandado.
La letra de cambio esencialmente formalista en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida a la letra de cambio tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue admitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.
La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo, la Letra de Cambio tiene un momento para ser emitida y para ser llenada , cuyo llenado debe hacerse en presencia del emisor, por cuanto llenarla en circunstancias de modo, tiempo y lugar distinto al momento en el cual fue emitido el instrumento cambial indiscutiblemente que se desnaturalizaría la esencia de la Letra de Cambio y Así se declara.
Pero en todo caso, sobre ese aspecto hay una cuestión jurídica íntimamente relacionada con la argumentación de la recurrida en cuanto a la naturaleza de la letra de cambio, el principio de su liberalidad y a los elementos que como requisitos sine qua non la integran para su validez plena y a la cual resulta necesario referirse los elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros la firma del que gira la letra o librador (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento así como la de uno cualquiera de los otros determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales constituyen también una cuestión de derecho la cual dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, sin embargo junto a estos hay otros elementos necesarios que deben cumplirse por cuanto no son subjetivos sino que por el contrario forman parte integral de la Letra como lo es el cuerpo de ella, y esto puede demostrarse a través precisamente de la prueba pericial que fue lo que se hizo en el caso que nos ocupa Así se declara.
En el presente caso se observa que la letra de cambio fundamento de la acción, presenta como beneficiario al ciudadano CESAR MALAVE GOMEZ, quien expreso en el libelo ser beneficiario y librador, así como también que el Ciudadano LUIS JOSE MARCANO BECERRA la suscribió como aceptante; Pero es el caso que ciertamente el instrumento que se pretende hacer valer en este Juicio como Letra de Cambio después de analizar las pruebas y más el informe de la experticia documentológica que le fue realizada a la Letra de Cambio y en donde se evidencio que esta fue firmada en un tiempo distinto al cual fue llenado el resto del instrumento cambial, con lo que esta pierde eficacia como instrumento mercantil, más sin embargo como se dijo anteriormente en esta según el informe de los expertos se produjo abuso por parte del detentador de la Letra por haberse llenado en tiempos distintos y pudiese haberse configurado el delito de abuso de firma en blanco , con lo cual se declara la nulidad de la letra de cambio y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN , AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO no vale como letra de cambio.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 43.268 y 42.740, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507 contra el ciudadano LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025 , por cobro de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.
Dado sellado, firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2011, años 200 y 152 de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
En esta mis fecha siendo las (03:00 pm), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.543
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