República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º Y 152º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA DEL CARMEN GARCIA MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: , asistida en este acto por el Abogado CESAR CABELLO GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

 Expediente N°: (10.561).-

 Por escrito de solicitud recibido por Distribución en fecha 22 de Septiembre de 2010, presentado por la ciudadana: ROSANGELA DEL CARMEN GARCIA MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: , asistida en este acto por el Abogado CESAR CABELLO GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, para la inserción de su partida de nacimiento.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 10.561 de la nomenclatura interna de éste Tribunal; admitiendo la misma por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la Publicación de un Edicto por el diario de circulación Nacional Ultimas Noticias.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil Virginia Navarro, y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Que en el presente juicio han transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la Publicación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte Solicitante haya activado el Órgano Jurisdiccional para impulsar la Publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.

En los Artículos transcritos, en la Jurisprudencia comentada y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada haya comparecido a retirar el edicto ordenado para su posterior consignación; este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para que tuviese lugar la publicación del Edicto ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín veintiún (21) de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: GUILIANA A. LUCES.

En esta misma fecha, siendo las (11:15 Am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N°(10.561)
ABG. LRFG/lrfg