República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Febrero de 2011
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE DAVID SALVADOR RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.903.849, debidamente asistida por la Abogada: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 87.918.
ACCIÓN DEDUCIDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Se recibió la presente acción del Tribunal Distribuidor de los Municipios en fecha 29 de Julio de 2010, la cual se admitió en fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento a través de edictos a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal al acto de contestación de la presente demanda…
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la parte actora con la carga procesal que este Tribunal le impuso, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, contados a partir del día 29 DE Julio del año 2010, en esta misma fecha este Tribunal dio curso a la Demanda de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la parte interesada en el caso de la antes mencionada que nació el día 07 de Noviembre de 1.983, en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, asegura la progenitora del solicitante que se presento por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en el mes de Diciembre del año 1.983, sin recordar mas datos, pero es el caso que cuando el mencionado ciudadano fue a sacar su cédula de identidad, solicito por ante el mencionado registro una copia de su partida de nacimiento y esta no apareció y frente a esta circunstancia el funcionario de la señalada prefectura le expidió en fecha 04/08/1.993, una constancia “NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO”, lo que le permitió en ese momento poder sacar su cédula de identidad…..
En consecuencia se emplazo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal al acto de contestación de la Demanda que tendría lugar el décimo día de Despacho siguiente, se ordeno publicar en un periódico de circulación nacional (ULTIMAS NOTICIAS), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se Libro Edito y se ordeno hacerle entrega a la parte interesada a los fines de su publicación, procedimiento este que no cumplió la parte interesada la misma no compareció por ante este Tribunal en la fecha establecida para la realización del acto. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo era retirar el mencionado cartel y publicar el mismo; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004. En el caso de autos se observa que han transcurrido mas de treinta días desde que fue admitida la presente demanda sin que conste en el expediente que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la publicación del Edicto, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem no hay condenatoria en costas por las características del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) de Febrero del 2011. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. GUILIANA LUCES R
En esta misma fecha, siendo las (02:00 PM). Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. GUILIANA LUCES R
Exp: 10.524
LRFG/lrfg
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