República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Febrero de 2011
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651.-
PARTE DEMANDADA: MANUELA GARCIA MORALES y FRANCISCO AXIS GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.626.687 y 9.294.427.-
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: (10.389)
Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 14 de Abril de 2010, presentada por la Ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651, en el cual señala entre otras cosas:
Que es hija legitima del Difunto JUAN GARCIA AVERO, Español, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: E- 280.436, condición esta que se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; igualmente del acta de matrimonio celebrada por su difunto padre con su madre: MERCEDES MORALES ROMERO, marcada “C”, condición esta que le confiere legitimación para proponer la presente Demanda, cuya finalidad es retraer al patrimonio de la herencia de su difunto padre, un bien inmueble que fue sacado de ese patrimonio y el cual consiste en unas bienhechurias que se describen en el libelo de Demanda y las cuales se encuentran enclavadas en una porción de terreno Municipal, con una superficie de TRES (03) HECTAREAS, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la presente demanda.
Que aparece un documento autenticado por ante el Registrador del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio del 2008, otorgado por el Ciudadano: JUAN GRACIA AVERO, a la Ciudadana: MANUELA GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.687, de este domicilio, para que represente y defienda sus derechos e intereses, realice todo tipo de tramites, gestiones, diligencias y / o solicitudes y para “vender, permutar o de cualquier otra manera enajenar a titulo gratuito u oneroso los bienes que me pertenecen legalmente…”, tal como aparece expresado textualmente en dicho documento… (OMISISS)…
Igualmente continúa expresando la Demandante que la Ciudadana: MANUELA GARCIA MORALES, contra expresa prohibición de la Ley, realizo un acto fraudulento, en combinación con el Ciudadano: FRANCISCO DE AXIS GARCIA MORALES, consistente en la venta a dicho ciudadano y así misma, del galpón antes deslindado, por un precio de SESENTA MIL BOLIVARES, por documento autentico. Es de observarse que el documento en referencia, fue protocolizado varios meses después de la muerte del Ciudadano: JUAN GRACIA AVERO. En apoyo de esta Demanda de Nulidad se fundamento en el dispositivo legal expreso contenido en el ordinal tercero del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de Abril del año 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante en la presente causa otorgándole Poder Apud acta a los Abogados: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, EFRAIN CASTRO BEJA, RUBEN NUÑEZ BURGOS e ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 6.651, 7.345, 3.589 y 132.366….
En fecha 30 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de uno de los demandados Ciudadano: MANUELA GARCIA MORALES, a quien no encontro, por tal motivo consigna boleta de citación sin firmar, en esta misma fecha se traslado hasta la morada del segundo de los demandados Ciudadano: FRANCISCO GARCIA, a quien de igual forma no encontro y se entrevisto con la ciudadana: MARIA PECHI, quien le manifestó que era esposa del demandado y que este no se encontraba alli.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los demandados…
En fecha 07 de Mayo de 2010, este tribunal vista la anterior diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil…
17 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de Periódicos donde se encuentran publicados los carteles de citación de los demandados….
En fecha 25 de Mayo de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigna ejemplares de periódicos donde se encuentran publicados los respectivos carteles, este Tribunal ordena sean agregados a los autos que conforman la causa principal, para que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 14 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas de la totalidad de todo el expediente de igual forma pidió se habilite el tiempo necesario para que el ciudadano Secretario se traslade hasta la morada de los demandados a fijar los mencionados carteles de citación…
En fecha 17 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordeno se le expidieran las mencionadas copias certificadas…
En fecha 17 de Junio de 2010, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el Abogado: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 103.862, con escrito de contestación a la demanda incoada en su contra…
En fecha 13 de Junio de 2010, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el Abogado: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 103.862, con escrito de pruebas…
En fecha 12 de Agosto de 2010 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante con escrito de pruebas…
En fecha 16 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante, oponiéndose a que fuesen admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas lo fueron extemporáneamente….
En fecha 20 de Septiembre de 2010, Visto el escrito de prueba presentado por los Abogados ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, ampliamente identificado en autos en su condición de Apoderado Judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente en el presente juicio, por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capitulo VII de escrito presentado por la parte demandada este Tribunal ordena Oficiar a la Entidad Bancaria BANCO VENEZUELA, con sede en la Avenida Juncal con calle Monagas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ente que recibió la data del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo a fin de que informe a este Tribunal quien cobro el cheque Nº 81000003 girado en contra de la cuenta corriente Nº 04250027580200010490 del Banco Mi Casa hoy liquidado.- En relación al Capitulo VIII del mismo escrito este Tribunal fija oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos David Antonio Gallardo Ramírez, Miguel Arcángel Barreto Visay, Atilio Gómez García, Sara Emilia Pacheco de Morocoima, y Custodia de los Ángeles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 8.366.959, 11.420.621, 3.338.224, 6.152.811 y 3.347.671 respectivamente y de este domicilio, deberán comparecer antes este Juzgado al tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las (09:30, 10:00, 10:30, 11:00, y 11:30 A.m.) para que rindan su declaración en el presente juicio, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada.- Líbrese lo conducente…. (Omisiss)…
En fecha 20 de Septiembre de 2010, Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN con el carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda certificar por ante la secretaría computo del lapso de inicio y finalización para la contestación de la demanda y la fecha de inicio y finalización de lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de conformidad a los artículos 359 y 396 del Código de Procedimiento Civil… (Omisiss)…
“Quien suscribe, Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, Secretario Titular del Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al auto que antecede procedo a CERTIFICAR que desde que la fecha 17 de Junio de 2.010 fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de demanda se da por citado y se inicia el lapso para la contestación de la demanda precluyendo en fecha 21 de Julio de 2010 por haber transcurrido veinte días de despacho según calendario de este Tribunal; y desde la fecha 22 de Julio de 2.010, se inicia el lapso de promoción pruebas y el cual precluyó en fecha 12 de Agosto de 2010 habiendo transcurrido quince días de despacho que establece la Ley.-
Certificación que se expide en Maturín a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.010.”…. (Omisiss)…
En fecha 27 de Octubre de 2010, Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS, con el carácter de autos, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija nueva oportunidad para que los testigos: DAVID ANTONIO GALLARDO RAMIREZ, MIGUEL ARCANGEL BARRETO V., ATILIO GOMEZ GARCIA, SARA EMILIA PACHECO DE MOROCOIMA, CUSTODIA DE LOS ANGELES PEREZ, comparezcan ante este Tribunal en el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:20; 9:40; l0:00, 10:40, Y 11:00 a.m, respectivamente a fin de que declaren en la presente causa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos. En cuanto al pedimento de fijar oportunidad para que la ciudadana MERCEDES MORALES rinda declaración en la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la mencionada ciudadana debió ser promovida en el lapso de Ley, por lo que resulta impertinente el pedimento del apoderado Judicial de la parte demandada…..
En fecha 24 de Septiembre de 2010, día y hora fijado para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa entre las 09:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30, Ciudadanos: DAVID ANTONIO GALLARDO, MIGUEL ARCANGEL BARRETO, ATILIO GOMEZ, SARA EMILIA PACHECO DE MOROIMA Y CUSTODIA DE LOS ANGELES PEREZ, y no estando presente los mencionados ciudadanos el tribunal declaro desierto el acto…
En fecha de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de los Demandados, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos….
En fecha 27 de Octubre de 2010, Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS, con el carácter de autos, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija nueva oportunidad para que los testigos: DAVID ANTONIO GALLARDO RAMIREZ, MIGUEL ARCANGEL BARRETO V., ATILIO GOMEZ GARCIA, SARA EMILIA PACHECO DE MOROCOIMA, CUSTODIA DE LOS ANGELES PEREZ, comparezcan ante este Tribunal en el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:20; 9:40; l0:00, 10:40, Y 11:00 a.m, respectivamente a fin de que declaren en la presente causa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos. En cuanto al pedimento de fijar oportunidad para que la ciudadana MERCEDES MORALES rinda declaración en la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la mencionada ciudadana debió ser promovida en el lapso de Ley, por lo que resulta impertinente el pedimento del apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo las (10:40 A.M.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración de la ciudadana SARA EMILIA PACHECO DE MOROCOIMA venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.811 domiciliada en la Colinas del Paramaconi, Nº 06, Avenida Bella Vista entrada por la Pasarela Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.862 de este domicilio, parte demandado en el presente juicio, y estando presente igualmente el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6651 representante judicial de la parte demandada, Acto seguido el Abogado promovente procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MANUELA GARCÍA MORALES y al ciudadano FRANCISCO ASIS GARCÍA MORALES, y si conoció a su difunto padre JUAN GARCÍA AVERO, y si comprende alguna de las generales de Ley.- Contestó Yo conozco hacen 25 años a la señora Mercedes al su esposo Juan, a Manuelita, a Francisco, al Juancito un muchacho enfermo que lo mato un carro ellos tenían una ferretería, yo les vendían pescado hace años, la señora ya no esta allí ella andas con su hijos.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si mi representado eran las personas que siempre veía en el galpón ubicado en la Avenida bella vista sector La cruz de esta Ciudad de Maturín identificado en autos? Contesto Los únicos que yo veía allí eran ellos Francisco, Manuelita, los hijos de manuelita la señora Mercedes y al muchacho que mato el carro el carro, al señor Juan antes de morirse debe de tener como año y medio que murió, los demás no se, ellos son los que veían allí.- TERCERA: Diga el testigo: El Apellido de Manuela y de Francisco? Contesto: Manuel García Francisco García tienen por apodo Paco y Noni.- CUARTA: Quienes eran las personas que siempre estaban con el señor JUAN GARCÍA AVERO? Contesto: Ellos la señora mercedes Francisco Manuelita el muchachito que mato el carro, inclusive allí aun vive manuelita, ni siquiera la morocha de manuelita, ellos son los que han preservado allí con su papa y su mama y los hijos de Noni son quienes siempre han estado allí. QUINTA: Diga la testigo: Que de una razón fundada de todo lo que acaba de decir acerca de los hechos?.- Contestó: Bueno lo que puedo decir en cristo y no miento que yo vengo aquí sin interés y por justicia quien he visto allí siempre han sido ellos perseverando con su padres, allí no hay mas nadie sino ellos.- Cesaron las preguntas.- En este acto interviene el Abogado Ramón Pino antes identificado y procede a exponer lo siguiente: Sin que mi presencia convalide este irrito acto en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas y la declaración del testigo nada versa sobre el objeto de la demanda que es la Nulidad de una venta, que se hicieron los demandados con un presunto poder que les otorgo su difunto padre, y el Código Civil venezolano, estatuye en su artículo 1.482 cuando establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas: numeral tercero los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, Es todo se abstiene de repreguntar al testigo.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.-
En el despacho de hoy, (02) de Noviembre del Año 2.010, siendo las (10:00 A.M.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración del ciudadano ATILIO GÓMEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.338.224 domiciliado en la Avenida Bella Vista Frente al CDI sin numero Maturín Estado Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.862 de este domicilio, parte demandado en el presente juicio, y estando presente igualmente el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6651 representante judicial de la parte demandada, Acto seguido el Abogado promovente procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MANUELA GARCÍA MORALES y al ciudadano FRANCISCO ASIS GARCÍA MORALES, y si conoció a su difunto padre JUAN GARCÍA AVERO, y si comprende alguna de las generales de Ley.- Contestó Sí aproximadamente 35 años conociéndolos allí mas que todo a la doñita a la mama de las personas que usted esta mencionando, que tengo viviendo allí, como a 150 metros del sitio de donde ellos viven, al señor de vista y trato se que a él lo llamaban Calamar.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si mi representado eran las personas que siempre veía en el galpón ubicado en la Avenida bella vista sector La cruz de esta Ciudad de Maturín identificado en autos? Contesto Ellos, además de un tercero que padecía de problemas mentales y lo mato un carro allí en la avenida, llamado Hito, era su apodo.- TERCERA: Diga el testigo: Quienes eran las personas que siempre estaban con el señor JUAN GARCÍA AVERO? Contesto: Yo desconozco, allí permanecía muy poco el señor JUAN GARCÍA, permanecía la señora que era la que regentaba la ferretería y los hijos, de estos lo que estamos hablando. CUARTA: Diga el testigo: Que de una razón fundada de todo lo que acaba de decir acerca de los hechos?.- Contestó: La razón fundada es que son 35 años viéndolos allí, yo tengo 68 años, son mis vecinos.- Cesaron las preguntas.- En este acto interviene el Abogado Ramón Pino antes identificado y procede a exponer lo siguiente: Sin que mi presencia convalide este irrito acto en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas y la declaración del testigo nada versa sobre el objeto de la demanda que es la Nulidad de una venta, que se hicieron los demandados con un presunto poder que les otorgo su difunto padre, y el Código Civil venezolano, estatuye en su artículo 1.482 cuando establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas: numeral tercero los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, Es todo se abstiene de repreguntar al testigo.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.-
En el despacho de hoy, (02) de Noviembre del Año 2.010, siendo las (09:20 A.M.) hora fijada por este Tribunal, para que tenga oportunidad para oír la declaración del ciudadano DAVID ANTONIO GALLARDO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.366.959 domiciliado en la Avenida Bella Vista Kilómetro 4, sin numero Maturín Monagas; y habiendo comparecido la parte promovente presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.862 de este domicilio, parte demandado en el presente juicio, y estando presente igualmente el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6651 representante judicial de la parte demandada, Acto seguido el Abogado promovente procede a preguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MANUELA GARCÍA MORALES y al ciudadano FRANCISCO ASIS GARCÍA MORALES, y si conoció a su difunto padre JUAN GARCÍA AVERO, y si comprende alguna de las generales de Ley.- Contestó Yo los conocí de trato a los tres.- SEGUNDA: Diga el testigo: Si mi representado eran las personas que siempre veía en el galpón ubicado en la Avenida bella vista sector La cruz de esta Ciudad de Maturín identificado en autos? Contesto Si señor.- TERCERA: Diga el testigo: Quienes eran las personas que siempre estaban con el señor JUAN GARCÍA AVERO? Contesto: La señora MANUELA GARCÍA Y PACO a quien yo le decía a así, y un hermano de ellos que murió en un accidente con un carro. CUARTA: Diga el testigo: Si puede identificar el nombre de Paco?.- Contestó: El señor FRANCISCO ASIS GARCIA. QUINTA: Diga la testigo: Que de una razón fundada de todo lo que acaba de decir acerca de los hechos?.- Contestó: Bueno yo los conozco desde hace muchos años hasta ahora.- Cesaron las preguntas.- En este acto interviene el Abogado Ramón Pino antes identificado y procede a exponer lo siguiente: Sin que mi presencia convalide este irrito acto en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas y la declaración del testigo nada versa sobre el objeto de la demanda que es la Nulidad de una venta, que se hicieron los demandados con un presunto poder que les otorgo su difunto padre, y el Código Civil venezolano, estatuye en su artículo 1.482 cuando establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas: numeral tercero los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, Es todo se abstiene de repreguntar al testigo.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman… (Omisiss)…
En fecha 04 de Noviembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente este Tribunal fija el lapso para los informes respectivos el cual tendrá lugar al decimoquinto (15) día de despacho siguiente a cuales quiera de las hora para despachar de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 26 de Noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio con escritos de informes…
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de los demandados y presentó escrito de informes…
En fecha 29 de Noviembre de 2010, vistos los escritos de informes presentados por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio este Tribunal acordó agregarlos a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal unote los Apoderados Judiciales de la parte demandante y expuso “Se aprecia que la parte demandada consigno un sedicente escrito de informes, tres días después de la oportunidad fijada expresamente por el Tribunal. En vista de esa extemporaneidad la parte que represento se abstiene de hacerle observaciones….
En fecha 02 de Diciembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los demandados en la presente causa con escrito de revocatoria del Poder.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Axis García Morales identificado plenamente y solicita copias certificadas de los folios 134, 137, 139, 141, 142, 147,148 y y los folios 72 y 100.
En fecha 21 de Diciembre se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
ARGUMENTOS PARA DICTAR LA PRESENTE DECISION:
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida es la nulidad de una venta de un galpón de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro y puertas de madera, en un área de construcción de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados ( 140 M2) construido sobre una porción de terreno municipal con una superficie de tres hectáreas ( 3 has) totalmente cercadas con alambre púas y estantes de astillas de madera, ubicado en el sitio “ carretera de la Cruz de la Paloma” Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con farallones del río Guarapiche; SUR: Con carretera que conduce a la Cruz de la Paloma; ESTE: Antes con terrenos solicitados por el Señor José Angel Brito, ahora con terrenos propiedad del Señor Oswaldo Sánchez y terrenos que son o fueron del Señor Armando Cañizales; y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Francisco Cordero. La venta fue Autenticada en la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 02 de Octubre de 2.008, bajo el N° 80, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente Protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2.009, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) tomo 34, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgador no existe contención respecto a que efectivamente los demandados celebraron un negocio traslativo de la propiedad sobre el inmueble descrito en párrafos precedentes, haciendo uso de un Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble antes descrito.
EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA LOS DEMANDADOS ALEGARON LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE LA CUAL DEBE DECIDIR ESTE JUZGADOR COMO PUNTO PREVIO:
Esto en base a los siguientes hechos:
En el periodo probatorio, la parte demandante promovió los siguientes documentos: Certificación de defunción del extinto Juan García Avero quien falleció ab intestato el día tres (03) de Marzo de 2.009 en San Cristóbal de la Laguna, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, la cual no fue impugnada por la parte demandada y en virtud de ello este Juzgador ha de tenerla como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala la demandante que su condición de hija legitima del ciudadano Juan García Avero, proviene del acta de nacimiento, inscrita en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de Octubre de 1.958, la cual no fue ni impugnada ni tachada, con lo cual también se tiene como fidedigna al que el documento anterior y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma el acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Juan García Avero y la ciudadana Mercedes Morales Romero, realizado el 05 de Febrero de 1.955 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, que tampoco fue impugnada y debe tenerse como fidedigna, conforme a la norma procedimental arriba señalada y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados opusieron la falta de cualidad a la accionante para intentar la demanda aduciendo que esta derivaba de la declaración sucesoral que le confiere el carácter de heredera, y que esa declaración no fue tachada por la demandante; siendo importante dejar claro, que la cualidad de heredero de un ascendiente no necesarimente va a radicar en una declaración hecha al fisco nacional, sino en la filiación plenamente demostrada o que se tenga como legalmente realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del código Civil Venezolano. Por otro lado los demandados de autos no solamente le reconocen la condición de hija del difunto a la ciudadana María Del Rosario García Morales, sino que por otra parte los demandados consignaron loas documentos que le confieren tal condición; por lo que la defensa de falta de cualidad de la demandante para intententar esta demanda no puede prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se observa, que los demandados a través de sus Apoderados judiciales nunca negaron la venta objeto principal de la acción interpuesta por la demandante, por el contrario admitieron que la misma si se efectuó por voluntad de su difunto padre, por ser los compradores quienes estuvieron a su lado en los momentos finales de su vida, según se desprende del escrito de contestación de la demanda. En virtud de ello se tiene como un hecho cierto y admitido tanto por la demandante como por los demandados, que la ciudadana Manuela García Morales, haciendo uso de un mandato que fue otorgado por el ciudadano Juan García Avero ( difunto),cuyos datos del asiento notarial se encuentran arriba señalados; esa venta fue realizada por un precio de sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs F) que según el documento, recibirá el vendedor de los compradores: es decir que al momento de efectuarse la venta no se desprende que ciertamente se haya realizado pago alguno por la venta realizada, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín y posteriormente protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín. Correspondiéndole a quien aquí decide determinar la legitimidad de la venta atacada de nulidad, por lo cual deberá comprobar si la misma esta ajustada a derecho. En esa labor, este juzgador observa que el artículo 1.482, ordinal 3°, del Código Civil, que establece una prohibición expresa de la Ley que le impide a un mandatario comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. En el caso objeto de estudio esa prohibición existe para la demandada, toda vez que el poder otorgado a su persona por su padre Juan García Avero, la facultaba para enajenar los bienes que le pertenecían a su mandante; no podía entonces venderse a sí misma en ninguna forma de derecho, pues la norma en referencia prohibe incluso que el negocio de compra- venta se haga por interpuesta persona. Se aprecia entonces, que la venta en cuestión fue hecha contra una prohibición expresa de la Ley, dándose el caso, que los compradores no expresan con claridad que hayan pagado el precio de la cosa, requisito este establecido en el artículo 1.474 del código Civil, siendo esta una obligación del comprador, razón por la cual debe tenerse como jurídicamente inexistente la venta realizada haciendo uso del mandato dado por el ciudadano Juan García Avero, por no haber demostrado los demandados que hayan realizado esa erogación correspondiente al precio pagado por la compra realizada. En la etapa probatoria, los demandados un legajo de talonarios del Banco Mi Casa, talonarios estos no prueban ninguno de los hechos controvertidos, ni constituyen indicios de que los cheques alli señalados fueron realmente expedidos, por lo cual este Tribunal debe obligatoriamente que desecharlos por no merecerle fe alguna y ASI SE ESTABLECE .
En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por los demandados este juzgador observa que las preguntas formuladas, quienes interrogados si conocían a los demandados y al ciudadano Jun García Avero contestaron “Sí, los conozco”, el primero y “Sí, era a la persona que siempre veían en el galpón” si y un tercero que padecía enfermedad mental.
Las otras dos interrogantes versaron sobre el conocimiento que tenían los testigos de quienes eran las personas que siempre estaban con el señor Juan García y la razón fundad de todo lo que declararon los testigos. Este juzgador encuentra que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante son insuficientes para dar por demostrado fehacientemente que estos tengan conocimiento de aspectos relevantes que sirvan para desvirtuar la acción propuesta contra los demandados en la presente causa y que el inmueble adquirido por ellos se hizo haciendo uso de un mandato del ciudadano Juan García Avero. En razón de las valoraciones señaladas anteriormente resulta importante traer a colación el criterio que maneja el insigne procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª edición, 1993) al referirse a la eficacia probatoria de los dichos del testigo enseña que el testimonio debe contener la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo, lo que explica con las siguientes palabras:
“Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron…”
La opinión doctrinaria citada y que este jurisdiscente acoge como suya patentiza la ineficacia de los testimonios analizados producto del laconismo de las respuestas que hacen sospechosa la credibilidad de los declarantes; por cuanto de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas no se puede apreciar elemento que guarde relación alguna con el juicio de Nulidad de venta del inmueble anteriormente identificado en donde solamente se limitaron a señalar que allí trabajaban en una ferretería que funcionaba en el galpón vendido por la ciudadana María García Morales: de igual forma resulta importante señalar que en este juicio no se debate la indignidad o no la ciudadana María del Rosario García Morales, ni si ella tiene derecho a suceder o no en la herencia de su difunto padre, y como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por los demandados deben ser desechados y ASI SE DECLARA.
Una vez estudiada la pretensión de la actora y las defensas esgrimidas por los demandados, corresponde a este juzgador señalar que la venta efectuada por la ciudadana Manuela García Morales, en virtud de las razones de hecho y de las disposiciones legales es nula de toda nulidad en virtud de dos razones fundamentales: 1) Ningún mandatario puede comprar cosas que se le haya encomendado vender, por prohibición expresa de la Ley, artículo 1.482 ordinal3°, del Código Civil Venezolano, por resultar que la ciudadana Manuela García Morales quien tenía facultades para enajenar por instrumento poder debidamente autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe con facultades Notariales, con tal carácter realizó la venta en cuestión. 2) No se desprende que haya habido un pago del precio, tal como quedo ampliamente demostrado, inclusive en el documento de venta efectuado; es decir que el ciudadano Juan García Avero no recibió como contraprestación el pago de la cosa vendida, es decir los sesenta mil bolívares fuertes por concepto de la venta, efectuada por su apoderada. En virtud de las consideraciones explanadas en el presente fallo se debe concluir que la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana María del Rosario García Morales debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentado por la ciudadana María del Rosario García Morales Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651, contra Manuela García Morales y Francisco de Axis García Morales venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.626.687 y 9.294.427 respectivamente; en consecuencia se declara: PRIMERO: La Nulidad de la venta del galpón, realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 02 de Octubre de 2.008, bajo el N° 80, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2.009, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), Tomo 34 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009.SEGUNDO: Que no fue demostrado el pago al ciudadano Juan García Avero con motivo de la venta efectuada por la ciudadana Manuela García Morales. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena reintegrar el bien inmueble consistente en un galpón de paredes de bloque, Techo de Zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, y pertas de madera, en un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), construido sobre una porción de terreno municipal, con una superficie de TRES (03) HECTAREAS, totalmente cercadas con alambres de púas, y estante de astilla de madera, y ubicado en el sitio “Carretera de la Cruz de la paloma”, Jurisdicción del Municipio San Simón del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con farallones del río Guarapiche; SUR: Con carretera que conduce ala Cruz de la Paloma; ESTE: Antes por con terrenos solicitados por el Señor: José Ángel Brito, ahora con terrenos propiedad del señor: Oswaldo Sánchez y terrenos que son o fueron del señor: Armando Cañizalez y OESTE: Con casa que es o fueron del señor: Francisco Cordero. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 1.975, bajo el N°: 165, Tomo 2, de los Libros respectivos.-, objeto de esta acción al patrimonio de la herencia dejada ab intestato por el difunto Juan García. CUARTO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farias García
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, siendo las (10:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N°:( 10.389)
ABG. LRFG/lrfg
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