REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011).-

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CLEMENTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.329.860 y domiciliado en la localidad de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: ROBINSON NARVAEZ ROGRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.215.102 y domiciliada en la localidad de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: NO TIENE CONSTITUIDO

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (AGRARIO)

Exp. 0970


UNICO
Se inicio juicio con demanda de Reivindicación (Agrario) que interpuso formalmente el ciudadano CLEMENTE ALFARO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ROBINSON NARVAEZ ROGRIGUEZ, en contra la ciudadana JOSEFINA IDROGO, supra identificados, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), en la misma alega los siguientes hechos: Que es legitimo y único propietario del inmueble constituido por un predio rustico con vocación agropecuario, constante de Trescientas Hectáreas (300 Has) y las bienhechurías en él fomentadas, ubicado en el sector conocido La Quebrada del Macal, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del SILVESTRE ROCA; Sur: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal; Este: Terrenos que son o fueron de SIMÓN VELÁSQUEZ, y Oeste: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal. Derecho de propiedad que consta en documentos de venta, que le otorgase el ciudadano MIGUEL CANELON, primeramente, en documento privado de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), marcado con la letra “A”; y documento registrado el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2.003), bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, Año 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, marcado con la letra “B”; en los cuales se evidencia, que entre las bienhechurías que le fueron vendida cuenta una casa, que aun cuando no aparece caracterizada, la misma tiene un área de construcción equivalente a setenta y ocho metros cuadrados (78m2) con pared de bloque de concreto, piso de cemento, techada con láminas de zinc canal ancho, integrada por dos (02) habitaciones, una sala comedor, ventanas prefabricadas en metal tambor, un (01) corredor, y una (01) sala de baño. Que desde la adquisición de la propiedad ha ejercido una posesión de dominio, mediante la tenencia real y efectiva, y la realización de actividades agropecuarias y mejoras, erigiéndose en el fundo denominado con el nombre CASUPAL, sin que persona o autoridad alguna le perturbase o impidiese el ejercicio de sus derechos de poseedor y propietario, hasta el mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), cuando la ciudadana JOSEFINA IDROGO, ya identificada, sin su consentimiento y contra de mi voluntad o aceptación, de manera arbitraria, se alejó e instaló a vivir en la vivienda descrita hasta el presente, como si fuese propia de ella, ejerciendo un dominio y tenencia de posesión, haciendo caso omiso a sus llamados y reclamos para que desista de la arbitraria e ilícita detentación, inclusive se opone y hace resistencia cuando ha tratado de entrar a la casa. En cuanto al derecho y a la pretensión se fundamenta en los artículos 545 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente 548 del Código Civil, por tal motivo acudió a esta autoridad a demandar y como en efecto demandó, en REIVINDICACION a la Ciudadana JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.215.102, para que convenga a: 1) Reintegrarle sin más condiciones, ni términos, libre de personas y cosas, la casa de su propiedad arriba descrita; 2) Pagar las costas procesales a cuyo efecto estimó la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000). Solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida con lugar, con sujeción al Procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), este Juzgado, le da entrada a la presente demanda y ordena anotarla en los libros respectivos, y del mismo modo acuerda decretar Despacho Saneador, en el sentido de que el demandante, proceda a subsanar la omisión que presenta en el libelo de demanda, debido a que presenta ambigüedad, en cuanto al fundamento jurídico.
• En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), el ciudadano Clemente Alfaro, ya identificado, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Robinsón Narváez y a Rafael Narváez Tenias, agregándola este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010). En esa misma fecha la parte demandante, presentó escrito y subsana las omisiones que presentaba en el libelo de la demanda.
• En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), se admite la presente acción, librándose Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la respectiva boleta de citación a la demandada.
• En fecha dos (02) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, solicita que se le nombre correo especial. Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal acuerda en conformidad, concediéndole tres (03) días de despacho a los fines que preste juramento de ley.
• En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, deja constancia siendo la 1:02 p.m., compareció a este Juzgado para la juramentación, pero el caso que tribunal se encontraba de comisión.
• Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal acuerda fijar oportunidad para el día lunes trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010) a las 8:30 a.m., para que tenga lugar el acto de juramentación de correo especial.
• En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), siendo las 8:30 a.m., el Tribunal declara desierto acto de juramentación de correo especial.
• En fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto de juramentación de correo especial.
• En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2.010) el Tribunal fijo oportunidad para el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2.010) a las 10:00 a.m., a los fines Juramento de Ley.
• En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2.010) siendo las 10:00 a.m., el Tribunal declara desierto acto de juramentación de correo especial.
• En fecha diez (10) de enero del dos mil once (2.011), mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto de juramentación de correo especial.
• En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2.011) el Tribunal fijo oportunidad para el día doce (12) de enero de dos mil once (2.011) a las 09:00 a.m., a los fines Juramento de Ley.
• En fecha doce (12) de enero del dos mil once (2.011), mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto de juramentación de correo especial.
• En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2.011) el Tribunal fijo oportunidad para el día catorce (14) de enero de dos mil once (2.011), a los fines Juramento de Ley.
• Mediante auto de fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2.011), el Tribunal deja constancia de haber sido juramentado el Abogado Robinsón Narváez, haciendo entrega formal de la Comisión librada.
• En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2.011) mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, deja constancia de haber sido juramentado y de recibir conforme el Despacho de Citación. Agregándola este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2.011).
• En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), se recibió Oficio N° 2900-27, de fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2.011), proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, referente al Despacho de Citación, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha se agregó a los autos.
• En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), la Secretaria Accidental, de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó salvadas todas y cada de las enmendaduras que cursan en el expediente.
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2.011) mediante diligencia, el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, solicito al Tribunal que siendo la 1:12 p.m., deje constancia que el demandado de autos no ha dado contestación a la demanda. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2.011), el Tribunal agregó la diligencia.
• En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2.011), el abogado Robinsón Narváez, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente causa, se comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la finalidad de agotar la citación personal de la parte demandada, siendo en fecha treinta y uno de enero (31) de dos mil once (2.011) cuando el alguacil adscrito a esa dependencia judicial, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada con huellas digitales por no saber firmar por la ciudadana JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.215.102, parte demandada en este Juicio, labor ésta consta inserta a los folios 52 y 53 del presente expediente; recibiéndose por ante este Juzgado, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), las resultadas cumplidas de la comisión librada al Juzgado antes mencionado.
Es importante puntualizar el efecto que acarrea citación personal de la parte demandada, expresamente el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 26 (norma aplicable por analogía a la materia agraria) hecha la citación, las partes quedan a derecho, no habiendo necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, es decir caracteriza el “el principio de que las partes están a derecho; debido a que con la citación o emplazamiento se abre una serie de etapas o fases que se suceden y prolongan en el tiempo. En este orden de ideas ha especificado el Jurista Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen I; Editorial Arte, Caracas, 1992; que este Principio de Estar a Derecho se trata de una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación del proceso.
Ahora bien, examinado el efecto en cuestión, se evidencia que efectivamente la parte demandada está a derecho en el presente expediente, desde la fecha que fue realizada su citación, siendo emplazada a contestar en el lapso de cinco (05) día de despacho, más un (01) día que se le concedió como término de distancia; es decir, desde el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), fecha en la que se recibieron las resultas en este Juzgado de la citación por parte de Tribunal comisionado para tal fin; empezó a operar su derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna; por su parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado por ley para su ejercicio, pues, el procedimiento especial agrario venezolano, tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado; es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, la parte demanda ciudadana JOSEFINA IDROGO, no ejerció su derecho a la defensa, sin contestar la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cual reza lo siguiente:

“Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa…Omissis”.

Ni promovió prueba de pleno derecho, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
Por su parte, dispone el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro los ocho días siguientes al vencimiento de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

De la anterior disposición legal se desprende que son tres (03) los requisitos que deben encuadrarse para que prospere la confesión ficta de la parte demandada: PRIMERO: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; SEGUNDO: Que la parte demandada nada probare que le favorezca en el lapso de cinco (05) días de despacho a seguir, fenecido el lapso de contestación; y TERCERO: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de asistir o no a contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón que, el contumaz por inasistir a la contestación, no ha admitido los hechos, porque él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción en su contra, de tal manera que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado, esta referida a que tiene la carga de la prueba, debido a que debe probar que no son ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así pues, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda el legislador por disposición establecida en al artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, especificó “la carga de la prueba, siendo al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca”.
En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sigo libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas antes transcrita se desglosa, que el proceso de pruebas tienen gran importancia, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan, o desvirtuar lo alegado, convenciendo que se ha sido totalmente eximido de alguna obligación, lo que va permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad a las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.
Pues el supuesto relativo “a que nada probare que le favorezca”, hace referencia a que si el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigida a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el actor, es decir, no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos que no ha opuesto expresamente en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2001, reiterada en fecha veintinueve (29) de Agosto del Año 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Jiménez, dejo plasmado lo siguiente: “… El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no prueba nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía de derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, señalo con relación a la confesión ficta lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N°99-458).

Del análisis de autos, se evidencia que la parte demanda tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta ese momento pudiera materializarse como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción de la confesión, sin embargo deben ocurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos el supuesto relativo, a que su pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancias de hechos a las fácticas, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados, no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere efecto jurídico requerido; debiendo entenderse, que si la acción, esta prohibida por ley, no hay acción, de tal forma que lo contrario a derecho debería referirse a los efectos de la pretensión, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, el demandante ha formalizado, una acción Reivindicatoria, sobre una casa plantada en un predio rustico, constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), ubicado en el sector conocido La Quebrada del Macal, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del SILVESTRE ROCA; Sur: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal; Este: Terrenos que son o fueron de SIMÓN VELÁSQUEZ, y Oeste: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal. Alegando que es de su propiedad, tal como consta en documento privado de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1989), anexado en el folio 4 del presente expediente, y documento registrado el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2.003), bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, Año 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, cursante desde el folio 5 al 8 de la presente causa; manifestando que la ciudadana Josefina Idrogo, en el mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004), se alojó e instalo a vivir en la mencionada casa, ejerciendo un dominio y tenencia de la posesión, haciendo caso omiso a sus llamados de reclamos, para que desista de la arbitraria e ilícita detentación, haciendo resistencia cuando la parte actora ha tratado de entrar a la casa. Fundamentando su acción en los artículos 545 del Código Civil, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y finalmente 548 del Código Civil.
Ahora bien, dicha Acción ésta contemplada en el ordinal 1° del Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana JOSEFINA IDROGO, siendo en consecuencia procedente la acción REIVINDICATORIA, intentada, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Reivindicación que ha intentado el ciudadano CLEMENTE ALFARO, ut Supra identificado, en contra de la ciudadana JOSEFINA IDROGO, plenamente identificado en autos. En consecuencia: Primero: se ordena la restitución al ciudadano CLEMENTE ALFARO, del predio de objeto de la reivindicación, del inmueble constituido por un fundo rustico con vocación agrícolas, constante de Trescientas Hectáreas (300 Has) y las bienhechurías en él fomentadas, ubicado en el sector conocido La Quebrada del Macal, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del SILVESTRE ROCA; Sur: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal; Este: Terrenos que son o fueron de SIMÓN VELÁSQUEZ, y Oeste: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal. Segundo: se condena en costa a la parte demandada ciudadana: JOSEFINA IDROGO, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. SONIA M. ARASME P.



La Secretaria Temp.

ABG. JENNIFER GIL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temp.

ABG. JENNIFER GIL


SAP/jg/