REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011).-
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LENIN A MILANO LATUFF, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 11.010.056, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.717.517, V- 4.714.393 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.041 Y 52.501 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: ELMO VILLAFRANCA, LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MACOS PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, ALCIDES TOLEDO, LUISA ACUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.839.585, V-9.288.552, V-12.155.333, V-17.539.009, los últimos dos sin número de cédula.
ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.-
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
Exp. 0868
UNICO
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Ocho (22/10/2.008), acude por ante este tribunal, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN ANTONIO MILANO LATUFF, parte querellante en la presente causa, plenamente identificado en actas, e introduce demanda por Interdicto de Restitutorio (Agrario), alegando para ello una serie de hechos, dentro de los que se cuentan:
Que es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías consistentes en una finca Agrícola y Pecuaria denominada FINCA LAS POTRANCAS, ubicada en la vía principal de la Pica-Vuelta Larga, al lado del puente del Río Cañito, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UNA HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (71HAS CON 5.500Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por la familia Gómez, Sur: carretera principal La Pica-Vuelta Larga; Este: terrenos ocupados por la familia Gómez, y Oeste: la zona protectora del río Cañito. El derecho que asiste al querellante sobre las bienhechurías de marras, es tan incontrovertible que sobre las mismas le fue otorgado Titulo de Adjudicación, por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Es el caso que en fecha Tres (03) de Enero de 2.006, los ciudadanos ELMO VILLAFRANCA, LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, ALCIDES TOLEDO, LUISA BELTRANA ACUÑA, plenamente identificados en las actas y domiciliados en el Caserío Pararí del Municipio Maturín del estado Monagas, contando con un evidente y disimulado apoyo del ciudadano CARLOS LUCES, Director general de la Oficina Regional Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), rompieron la cerca perimetral de la finca antes identificada, penetraron en la misma y tomaron posesión ilegitima, es decir despojaron al ciudadano LENIN ANTONIO MILANO LATUFF de una superficie de aproximadamente de Cincuenta y Ocho Hectáreas (58has) que forman parte de la mayor y total de la finca. Infructuosas como han sido las gestiones a la restitución de la superficie de la que fue despojado y en tal sentido este ha interpuesto las respectivas denuncias en diversos Organismos Públicos como lo son: la Guardia Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras entre otros. Se estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Finalmente solicito que la demanda sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva. En fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (23/10/2.008), folio 221, el tribunal procedió a admitir la demanda y se ordena que los querellados sean citados para que comparezcan al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a los fines de la contestación. (221-227)). En fecha Veintiséis de Enero de Dos Mil Nueve (26/01/2009), folio 233-237, el alguacil de este despacho consignó cuatro recibos de de Citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos ELMO VILLAFRANCA, LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA. En fecha Tres (03) de Febrero del Dos mil Nueve (2.009) los ciudadanos ELMO VILLAFRANCA, LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, LUISA BELTRANA ACUÑA, asistidos por el abogado RAMON A SIMOSA, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.828, en la cual consignan Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (23/04/2.009), folio 260, el tribunal dictó auto en el que ordena emplazar al ciudadano ALCIDES TOLEDO por medio de cartel, de conformidad con lo señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009) el abogado Gustavo Hernández consigna ejemplares de los periódicos para que sean agregados a los autos (folio 264-267). En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha Diecisiete (17) de Junio Dos Mil Nueve (17/06/2009), tal como se puede constatar al folio 264 del presente expediente siendo que ya se ha cumplido mas de un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Lic. Carmen B Martínez.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Acc.
Exp. 0868
SAP/cm/ns.-
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