JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23/02/2011
200° y 152°

EXP. 13.720

DEMANDANTE: Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15/07/2002, bajo el N° 36, Tomo A-1, en la persona de su Director- Administrador, ciudadano LUIS RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.715.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, con domicilio procesal en Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, C.C Rosa, Piso 1, Oficina N° 11, Maturín Estado Monagas.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, SIMON RONDON, LILIBETH CORTEZ, TINEO GOMEZ GISELO ARQUIMEDEZ, ANNIE JASKARIE ROMERO FARIAS, YULETZIS COROMOTO LOPEZ GUERRERO, ORLANDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ y LUISA ELENA GUERRERO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.153.688, 13.044.391, s/n, s/n, 9.295.677, 16.722.866, 15.814.362, 14.858.596 y 8.366.736 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


ANTECEDENTES

Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.688, actuando en su carácter de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ERNESTO ALFARO, IPSA N° 33.189, mediante el cual solicita la perención de la instancia indicando que:
1) No consta en autos que la parte actora dentro de los primeros treinta (30) días después de admitida la querella, haya cumplido con su obligación tendiente a que se practicara la totalidad de las citaciones a los nueve demandados.
2) El actor no indicó en el libelo ni en ninguna otra diligencia la dirección de los co-demandados LILIBET CORTEZ y ARON JOSE OYOQUE. E igualmente las direcciones que si se indicaron fueron incompletas, imprecisas y ambiguas. Sin señalar con precisión, en que inmueble, casa, local, habitación o residencia, y menos el nro de identificación de los respectivos inmuebles.
3) Hasta el 15/02/2011 han transcurrido veinte meses y aun los demandados no están citados. Que si bien es cierto que algunos de ellos se dieron por citados, también es cierto que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil esas auto-citaciones quedaron sin efecto.
4) En fecha 19/11/2010, se libró Cartel de Citación, pero han transcurrido casi tres meses sin que conste en autos que el actor haya cumplido con su obligación de publicarlo.
5) La diligencia consignada por el actor en fecha 02/07/2009, donde solicitó se fijara fecha para el traslado del alguacil a objeto de practicar las citaciones, no debe tenerse como un acto suficiente para interrumpir la perención breve. Toda vez que es necesario que aporte los fotostatos o copias pertinentes para la elaboración de las compulsas y que también se señalen las direcciones precisas en que deben practicarse las citaciones.
Como fundamento de su petición acompañó copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/10/2004, Exp. AA20-C2002-000422, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en la cual la sala al momento resolver la infracción denunciada por falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, determinó lo siguiente:
“…El pronunciamiento del sentenciador superior respecto de que la perención breve opera si el demandado no cumple con la obligación de indicar el domicilio del demandado, o alguna otra de las impuestas en la ley para lograr la citación del demandado. En este sentido, en decisión N° 537 del 6 de Julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado: “…las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO… son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar. La que correspondías al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31/08/2004, caso Corporación Bila Praise 2638, C.A., contra Teléfonos Body Star Celular C.A., la misma Sala dejó sentado que: “…la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse…”
Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor en su libelo de demanda no indicó de manera precisa el domicilio de cada uno de los demandados a objeto de su ubicación. Y que los co-demandados que se encuentran citados hasta el momento, fue en razón de que los mismos se encontraban presentes al momento de practicarse la medida decretada en esta causa.
Igualmente se evidencia que desde el día en que fue agregada dicha comisión (04/08/2009) hasta la presente fecha han transcurrido Un año y Seis meses aproximadamente, y no se ha cumplido con la citación del resto de los co-demandados a través del cartel librado en fecha 19/11/2010. Por lo que resulta perfectamente aplicable la suspensión a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora haya comparecido a suministrar el domicilio exacto y los recursos necesarios para practicar la citación de los co-demandados ciudadanos ANNIE JASKARIE ROMERO FARIAS, YULETZIS COROMOTO LOPEZ GUERRERO, ORLANDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ y LUISA ELENA GUERRERO AZOCAR, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal concluye que la perención breve debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera:

ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. Nº 13.720