JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14/02/2011
200º y 151º

PARTES I

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDREA FERMIÌN DE ALBORNOZ, EDGAR ALEJANDRO NÙÑEZ y JESÙS ERNESTO FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.837, 4.337.697 y 2.745.449
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA A. APARICIO G., inpreabogado Nro. 10.383, domiciliada en la Calle Bella Vista Nro. 33, El Rincón, Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RICOVERI, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.604.492, de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERIA EN REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro. 14083.

NARRATIVA II
Se inició el presente juicio de Tercería por libelo de demanda que introdujo por ante este Juzgado los ciudadanos ANDREA FERMIÌN DE ALBORNOZ, EDGAR ALEJANDRO NÙÑEZ y JESÙS ERNESTO FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.837, 4.337.697 y 2.745.449, asistido por la abogada MARÌA A. APARICIO G., inpreabogado Nro. 10.383, quienes demandaron por TERCERIA EN REIVINDICACION al ciudadano: CARLOS ALBERTO RICOVERI, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.604.492, domiciliado en Urbanización Los Morichales, Sector Negro Primero, Casa Nro. A-3, al lado de la Planta Cadafe en Maturìn, Estado Monagas; en el cual alega entre otras cosas lo siguiente: Que se integran al presente juicio donde ha sido demandado el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, como integrantes y Directivos de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Colón AC, como directivos de dicha Cooperativa, ubicada en la avenida Boyacá de la población de Caripito del Estado Monagas…Que a comienzos del año 2010, y en la necesidad de alquilar de alquilar o comprar un local para dicha cooperativa, destinado para el resguardo del inmobiliario de servicios funerarios, urnas, automóviles, y otros enseres, se comunicaron vìa telefónica con el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, y alegando ser el dueño, hicieron negocio por un inmueble ubicado en calle Márquez de la población de Caripito, llegando a convenir que dicha venta era por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), pidiendo como adelanto de dicha operación verbal de compraventa la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), haciéndose los trámites correspondiente para el deposito ante el Banco Mercantil en cuenta de ahorro. Posteriormente, procedieron a ocupar el inmueble o galpón, recibiendo luego los ocupantes copia del título supletorio, y otros documentos que consideraron menester. Al dirigirse al Registro Subalterno de Registro Pùblico de Caripito, tuvieron conocimiento que ya existía un documento de propiedad desde hace muchos años, donde se evidencia que la Firma Mercantil Rivera y Alfonso Sociedad Anónima…Que fueron sorprendidos en su buena fe, engañados, razón por las cuales comparecen para que el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, de este domicilio, para que les devuelva la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)….”

Admitida la demanda en fecha 20-12-10, se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos: DAYSI ALFONZO DE GUZMAN (Actúa en su propio nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 562.822, domiciliado en Caripito del Estado Monagas), NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.634.474, 3.029.060 y 4.172.556, quienes tienen su domicilio en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Asimismo, se emplaza al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga, màs un (1) día de término de distancia de venida; a fin de que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la abogada MARIA A. APARICIO G., inpreabogado Nro. 10.383, con el carácter de autos manifestó entre otras cosas: Que la referida tercería esta orientada contra el señor CARLOS ALBERTO RICOVERI…En nombre de sus representante alega que no tienen nada en contra de los ciudadanos DAYSI ALFONZO DE GUZMAN (Actúa en su propio nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, y reconocen que los bienes son propiedad de la Firma RIVERA Y ALFONZO C.A….”
Ahora bien, Por lo antes expuesto este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente consideración:
UNICA
Este Tribunal analizados los autos específicamente el auto de admisión a la demanda, se evidencia que se incurrió en un error al ordenar el emplazamiento de los DAYSI ALFONZO DE GUZMAN (Actúa en su propio nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, antes identificados, aún cuando los terceros intervinientes sólo demandaron al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI. Y siendo así, concluye este Tribunal que es evidente que debe reponerse la causa.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazándose únicamente al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.604.492. Déjense sin efecto todas las actuaciones, cursante del folio cuatro (4) al nueve (9).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste. La Secretaria

GPV/njc
Exp N° 14083