REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO 2.011.

200° y 152°

Exp: 30.564
PARTES:

• DEMANDANTE: YOLANDA NOHEMY ALVARADO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.056.899 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL. VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTE.

• DEMANDADO. RAMON ALLEN.



• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.



Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 27 de noviembre del 2.007, se admitió la demanda, y en fecha 11 de mayo del 2.008, se dejo constancia que no compareció la parte interesada a fin de que se llevara a cabo inspección judicial fijada para ese día . De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO establecido en el artículo 185, causales 1, 2 y 3 del Código Civil , intentado por NELIDA ALEJANDRINA ECHENIQUE MADERA contra TIRSO RAFAEL HERNANDEZ CARRERA, en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RONYLUZ MARIÑO,


En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp: 30.564
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