REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 28.632
PARTES:
• DEMANDANTE: MARCIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.894.511, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.425, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

• DEMANDADOS: LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.695, 4.715.783 y 4.715.787, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, SUSANA PRONIO SFRAMELI y SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.837.130, 15.125.062 y 9.292.001, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.280, 99.421 y 64.634, respectivamente de y este domicilio.

• MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.



- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 04 de Mayo del año 2.005, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ, contra los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Mi mandante viene poseyendo en forma publica, pacifica, continua, no equivoca, notoria, con animo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), unas bienhechurías constituidas por una casa y árboles frutales y de sombra en su fondo anexos, enclavadas en una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts.2), en la forma de Veinte metros (20 mts.) lineales de frente por Cuarenta metros (40 mts) de largo, ubicadas en el sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: Norte, que es su frente, con carretera que conduce de Caripe a la población de El Guacharo; Sur, con márgenes del río Caripe; Este, con casa y fondo que es o fue de Lino Brito León y; Oeste, con casa y fondo del señor Israel Flores…
Desde el mencionado año Mil Novecientos Setenta y Dos, mi mandante junto con el difunto LUIS ARCIA, procreo (Sic) y crió a sus hijos Martha Celia, Berenice del Carmen, Norelys Josefina, Luis Alejandro, Carlos José y Deyvi José, quienes son venezolanos, mayores de edad, familia esta (Sic) constituida por los hijos junto con el hoy difunto LUIS ARCIA, quienes son venezolanos, de 32, 29, 26, 25, 24 y 21 años de edad, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Caripe, Estado Monagas (…). Igualmente el concubino de mi mandante hoy difunto, falleció el día 27 de Julio del año 1.988, (…) y para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo con mi poderdante, tanto es así, que en dicha acta, quien aparece solicitando que se levante la misma por ante la Prefectura del Municipio Caripe, es mi poderdante.
El mencionado inmueble lo construyó el hoy difunto LUIS ARCIA con ayuda de mi mandante a sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos…
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el hoy difunto dejó tres hijos en la hoy también difunta ,ARIA ACUÑA DE ARCIA, quien era su legitima cónyuge, de nombres LUIS JOSÉ ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA Y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, quienes hicieran la declaración de herencia por ante el Departamento de Sucesiones del hoy extinto Ministerio de Hacienda, y ahora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando el inmueble ante mencionado como herencia y en consecuencia su propietario, sin que se hayan incluido en la misma los demás herederos del hoy difunto LUIS ARCIA, los cuales aparecen nombrados en el acta de defunción…
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que mi mandante viene poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueña, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble ante descrito y de conformidad con lo pautado en los Artículos 545, 771, 772, 1952, 1953 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que ocurro para Demandar como en efecto Demando en Prescripción Adquisitiva a Los sucesores del hoy difunto LUIS ARCIA, en las personas de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA Y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, (…) para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: De que mi mandante viene poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueña, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble ante descrito por mas de Treinta (30) años. Segundo: Que mi mandante constituyó junto al hoy difunto LUIS ARCIA a sus propias expensas el mencionado inmueble con sus esfuerzos y trabajos personales. Tercero: que en dicho inmueble mi mandante y el hoy Difunto LUIS ARCIA, procrearon, nacieron y se criaron a sus hijos Martha Celia, Berenice del Carmen, Norelys Josefina, Luis Alejandro, Carlos José y Deyvi José. Cuarto: Que en caso de que no convenga el tribunal declare la Prescripción Solicitada y que la Sentencia definitiva que se dicte le Sirva a mi mandante Como Titulo de Propiedad sobre el señalado inmueble. Quinto: Se condene en Costas a los demandados…”



Por auto de fecha 13 de Mayo del año 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación de los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las citaciones que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Igualmente se ordenó la citación mediante Edicto, de todas aquellas personas que se encontraran asistidas por algún derecho sobre el presente litigio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2.005, este Tribunal dejó sin efecto el edicto librado conjuntamente con auto de admisión, subsanando el error involuntario cometido y librando nuevo Edicto.

El día 16 de Junio del 2.005, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsas de citación que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, el cual les fue imposible localizar.

Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal de los prenombrados demandados; el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicitó el día 17 de Junio del 2.005, la citación de los mismos por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de Septiembre del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, consignó los ejemplares de los diarios “El Sol” y “La Prensa de Monagas” contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el folio 65 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de Marzo del 2.006, conforme a la designación de Juez Suplente Especial, el Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes para que en un término de 10 días de Despacho siguientes a las últimas de las notificaciones que de las partes se hiciere, pudieran ejercer el derecho de recusar, vencido dicho lapso sin ejercer recurso alguno, la causa continuaría en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, mediante diligencia fechada 25 de Septiembre del 2.006, los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, se dieron por citados, quedando a derecho; y consecutivamente dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignaron en fecha 30 de Octubre del 2.006, escrito de contestación, en el cual expresaron lo que a continuación se cita:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de manera genérica, pero forma (Sic) total, rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de los sus puntos, la pretendida demanda de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente y sin cabida en el ámbito jurídico, así como por no ser compatible la pretensión posesoria de la actora con los presupuestos facticos señalados en la demanda, cosa que hace improcedente la prescripción alegada…”


En fecha 22 de Noviembre del 2.006, los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, comparecen ante este Tribunal y presentan poder que le confirieran a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, SUSANA PRONIO SFRAMELI y SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA.

De las Pruebas

Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos, en el cual promovieron las pruebas que a continuación se expresan:

De la Parte Demandante

El Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, presentó escrito en fecha 20 de Noviembre del 2.006, promoviendo las siguientes pruebas:

• Capitulo I:
El mérito favorable de los autos

• Capitulo II:
Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió a las ciudadanas MAGALI DEL VALLE LOPEZ y ROBERTA BAUTISTA NATERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.289.607 y 3.698.275, domiciliadas en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

• Capitulo III:
Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas.

• Capitulo IV:
Partidas de nacimiento de los ciudadanos Martha Celia, Berenice del Carmen, Norelys Josefina, Luis Alejandro, Carlos José y Deyvi José.

• Capitulo V:
Documentos que rielan desde el folio 28 al 35 integrados por Constancia emanada del Registro Subalterno del Municipio Caripe y Declaración Sucesoral.

• Capitulo VI:
Testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO ARIAS, SILFREDO DIAZ SALAZAR, LUIS RAFAEL COVA, EUSEBIO RAFAEL MALAVE, AMERICA COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, MILAGROS COROMOTOS LOPEZ y DOQUIS ENRIQUE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.616.623, 9.896.821, 2.485.003, 1.589.687, 12.519.626, 9.895.512 y 6.720.528, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

De la Parte Demandada

En fecha 22 de Noviembre del 2.006, los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, debidamente asistidos por la abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, consignaron escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes:

• Capitulo I:
Mérito Favorable de los autos.

• Capitulo II:
Las Testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MUNDARAY, GERMAN JOSE GONZALEZ, MARIA RODRIGUEZ, LUIS CASTILLO, LUIS BERNARDO GARCIA, MIRNA CABELLO, JESUS RAFAEL DIAZ, JESUS DEL CARMEN MOTA, ELVIRA ANTONIA MARCANO y LUIS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.706, 4.719.061, 4.894.788, 8.940.969, 4.021.918, 3.700.883, 3.701.163, 4.022.278, 1.818.891 y 8.365.099, respectivamente.

• Capitulo III:
Instrumentales constituidas por:
1. Original del Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, y Registrado en fecha 19 de Septiembre de 1.986, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Caripe, bajo el N° 59, folios del 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.
2. Acta de matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1.952, anotada bajo el N° 17.
3. Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA DE ARCIA, anotada bajo el N° 527, Libro 2, Folio 33, del año 1.980.
4. Acta de Defunción del ciudadano LUIS ARCIA, anotada bajo el N° 37, Folio Vto. del 28, del año 1.988.

Vistos ambos escritos el Tribunal los agregó a los autos en fecha 29 de Noviembre del 2.006; y consecutivamente en fecha 12 de Diciembre de ese mismo año fueron admitidas, librándose los respectivos Despachos mediante oficios a los Juzgados de los Municipios Caripe y Cedeño del Estado Monagas; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamonra, a los fines de que evacuaran a los testigos promovidos por las partes.

En fecha 08 de Febrero del 2.007, es recibida por este Tribunal y agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Caripe, la cual no pudo ser cumplida. A tales efectos mediante diligencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicitó se librara nueva comisión a los fines de que fueran evacuadas las testimoniales por él promovidas.

El día 09 de Abril del 2.007, comparece por ante este Tribunal la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA y consigna copias de las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora. En esa misma fecha, el Tribunal, vista la solicitud del Apoderado Judicial de la parte accionante, se pronunció al respecto y repuso la causa al estado de la admisión de las pruebas en lo que respecta a las pruebas que se debían evacuar por el Juzgado de los Municipios Caripe y Cedeño, librándose nuevos oficios con sus respectivos Despachos. De seguidas el día 10 de Abril del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos guías de MRW, en el cual hizo el envío correspondiente de las comisiones a los Juzgados antes señalados.

Mediante autos separados de fecha 02 de Mayo del 2.007, el Tribunal agrega al expediente comisiones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Mayo del 2.007, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de Comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas y dejara sin efecto la comisión recibida y agregada a los autos en fecha 02 de Mayo del 2.007. En esa misma fecha, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal, la Abogada MARY CACERES YNFANTE. Consecutivamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo del 2.007, la prenombrada Juez Temporal, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, y repuso la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, específicamente los testigos residenciados en los Municipios Caripe y Cedeño, librándose los nuevos despachos de pruebas a los referidos Juzgados.

Vista tal decisión, la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, apeló de la misma, pero sólo en cuanto a las testimoniales a evacuarse por ante el Municipio Cedeño del Estado Monagas.

El 12 de Junio del 2.007, es recibida y agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño. En esa fecha este Tribunal se pronunció respecto a la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de los demandados, y se escuchó el recurso en un solo efecto, concediéndole a la recurrente un lapso de cinco (5) días para que señalara las copias certificadas que a bien tuvieran que remitirse al Juzgado Superior correspondiente. En dicho lapso, específicamente el día 13 de Junio del 2.007, la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA señaló las respectivas copias. Por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, este Tribunal acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, librándose oficio.

En fecha 24 de Octubre del 2.007, es agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Caripe.

Corre inserto a los folios 40 al 49, del cuaderno de apelación del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del 2.008, en la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, y consecuencialmente declaró Nula la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Mayo del 2.007, manteniendo en vigencia la comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño, por cuanto la misma había sido cumplida y alcanzó el fin para la cual estaba destinada. Posteriormente, en fecha 07 de Julio del 2.008, es recibida decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2.008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual conoció igualmente de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de los demandados, Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, declarándola Parcialmente Con Lugar y en consecuencia Revocando Parcialmente la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2.007.

Vistas ambas decisiones, este Tribunal por auto motivado de fecha 18 de Septiembre del 2.008, tomó en consideración la primera de las sentencias dictada por haber salido con anterioridad, es decir, la proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Abril del 2.008, en tal sentido, en cumplimiento con lo dispuesto en la referida sentencia este Tribunal le otorgó plena validez a la comisión librada y evacuada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En fecha 26 de Noviembre del 2.008, la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para presentar informes. Vista la solicitud, este Tribunal el día 02 de Diciembre del 2.008, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a los fines de que tuviera lugar dicho acto. Librándose la correspondiente boleta de notificación a las partes. En virtud, de no haberse logrado la notificación personal de la accionante, la Apoderada Judicial SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, solicitó la notificación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que fuese consignado el mismo a los autos el décimo quinto día tendría lugar el acto de informes. En fecha 12 de Mayo del 2.009, la prenombrada profesional del derecho consignó a los autos el ejemplar del periódico contentivo del Cartel de Notificación de la parte demandante, agregándose el mismo por auto de esa misma fecha.

Corre inserto a los folios 273 al 277 escrito contentivo de informe presentado por la abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, vencido el lapso de 8 días concedidos para formular observaciones a los informes presentados, el Tribunal en fecha 06 de Julio del 2.009, se reservó el lapso para dictar sentencia. En el ínterin de la etapa de sentencia, la mencionada abogada, Apoderada Judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2.010, en virtud de las decisiones proferidas por ambas superioridades, procedió a renunciar a la prueba de testigo evacuada por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, a tal efecto este Tribunal le impartió su aprobación y homologó dicha renuncia en fecha 06 de Julio del 2.010, vista la homologación, la abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, solicitó se procediera a dictar sentencia, la cual este Tribunal pasa hoy a dictar en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

La Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:

Ambas partes hicieron valer el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal a planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. Así se declara.

Ahora bien, siendo que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, según ha dispuesto la Jurisprudencia, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en el libelo de demanda, que su representada ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1.972, unas bienhechurías constituidas por una casa y árboles frutales y de sombra en su fondo anexo, enclavadas en una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts.2), en la forma de Veinte metros (20 mts.) lineales de frente por Cuarenta metros (40 mts) de largo, ubicadas en el sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con carretera que conduce de Caripe a la población de El Guacharo; SUR: con márgenes del río Caripe; ESTE: con casa y fondo que es ó fue de Lino Brito León y; OESTE: con casa y fondo del señor Israel Flores. Asimismo, entre otras cosas manifestó que el mencionado inmueble lo construyó el hoy difunto LUIS ARCIA con ayuda de su mandante, ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ a sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos, igualmente señaló que procreó y crió en dicho inmueble a sus hijos, conjuntamente con el mencionado difunto, y en base a dichos alegatos solicita a este Tribunal declare la Prescripción Adquisitiva.

Así las cosas, se evidencia que en el caso bajo estudio los siguientes hechos:
1) Que el difunto LUIS ARCIA, supuesto cónyuge de la demandante, había casado con la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA, en el año de 1.952, conforme consta en Acta de Matrimonio N° 17, expedida por la Prefectura del Municipio Guanaguana del distrito Piar del Estado Monagas, de cuya unión matrimonial procrearon a tres (03) hijos de nombres LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA.
2) Que para el año de 1.980, la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA, fallece, según consta en Acta de Defunción N° 527, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3) Que el ciudadano LUIS ARCIA (difunto), presentó para debida protocolización Título Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caripe, ahora Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual fue registrado en fecha 19 de Septiembre de 1.986, quedando anotado bajo el N° 59, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre.
4) Que el ciudadano LUIS ARCIA, falleció ab-intestato el día 27 de Julio de 1.988, conforme consta en Acta de Defunción N° 37, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Como sustento de tales hechos, este Tribunal al efectuar el correspondiente análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en especial las deposiciones de los ciudadanos MIRNA CABELLO, JESUS RAFAEL DIAZ, ELVIRA ANTONIA MARCANO, JESUS DEL CARMEN MOTA y LUIS CALZADILLA, plenamente identificados en autos, constató que todos y cada uno de ellos, conocieron al matrimonio habido entre LUIS ARCIA y MARIA DEL VALLE ACUÑA, y que de igual forma dicho matrimonio fijaron su residencia en el inmueble objeto del presente litigio, asimismo concordaron que al enfermar la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA, sus hijos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, la trasladaron a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para el año de 1.980 que es en el año en que fallece; afirmaron igualmente los referidos testigos que no conocían a la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ, a dichas testimoniales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las misma no fueron tachadas, siendo éstas hábiles y contestes en sus afirmaciones. Y así se declara.

En este orden de ideas, no consta a los autos probanza alguna que haga verificar a este juzgador que efectivamente la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ, posee el inmueble desde hace más de 30 años, pues del examen que hace este sentenciador conforme a lo anteriormente señalado, se pudo evidenciar además que del Tercer particular que reposa en el Titulo Supletorio evacuado y registrado, por el ciudadano LUIS ARCIA, se lee lo siguiente:

“…Tercero: Si, es igualmente cierto y les consta positivamente que adquirí el inmueble antes descrito por haberlo fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio particular, desde el año mil novecientos cincuenta y uno, fecha desde la cual lo he venido poseyendo en carácter de único dueño, de manera pacífica, no equivoca y sin ser molestado por persona alguna…” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que haciendo un cálculo matemático sobre el tiempo, se verifica que el ciudadano LUIS ARCIA, poseyó de manera pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de único dueño y en forma no interrumpida, desde el año de 1.951, las bienhechurías del inmueble descrito en autos, que habiendo contraído unión matrimonial con la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA, en 1.952, fijó en dicho inmueble su domicilio conyugal, y durante esa unión procrearon a tres (3) hijos de nombres LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, tal unión matrimonial perduró hasta el año de 1.980, año en el cual fallece su cónyuge MARIA DEL VALLE ACUÑA; posteriormente, para el año de 1.986, el ciudadano LUIS ARCIA le dio formalidad pública al instrumento constituido por Título Supletorio, donde se constata que el referido inmueble lo poseyó como anteriormente se señaló, y que tal posesión duró hasta el momento de su fallecimiento ab-intestato en el año de 1.988, por lo que sus legítimos hijos ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, procedieron hacer la respectiva declaración sucesoral del activo del liquido hereditario, en fecha 27 de Julio de 1.988, Certificado Liberado bajo el N° 0118, de fecha 07 de Marzo de 1.989, conforme consta del documento público emanado del Departamento de Sucesiones del antiguo Ministerio de Hacienda, ahora SENIAT, donde se certifica que el único bien del acervo hereditario está constituido por el inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa. A tales efectos y a todas luces se puede evidenciar que no concuerda con el recorrido del tiempo antes señalado, el hecho de que la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ, ha venido poseyendo desde el año de 1.972 el tan mencionado inmueble. De modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que la prenombrada accionante, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 ejusdem, hace que este Sentenciador concluya que la acción por ella intentada no ha de prosperar, en razón de no haberse configurado los elementos supra indicados para que proceda la misma. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 28.632
AJLT/KC.-