REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011
200° y 151°
EXP. 32.363
PARTES:
• DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.598.491, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BARRIOS PADRON y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.757.302 y 4.372.926, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.290 y 51.129, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el N° 81, Tomo 2, Libro VII, siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ente el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero del 2.010, bajo el N° 33, Tomo A-02, primer Trimestre, en la persona de Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.159.057, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 11.335.939 y 9.178.763, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACIÓN
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, plenamente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A. SUCRE,en la persona de su Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, igualmente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Octavo (8°), sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21 de Diciembre del 2.010, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:
…Omissis…
“La acción en referencia está fundada en un CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RECTRATO, celebrado por mi patrocinada con el accionante, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre el cual se adjuntó al libelo “D”. Pero antes de la interposición de la presente demanda, la parte que represento, demandó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al ciudadano NAYID ABDUL KHALEK NOUIHED, en Acción Principal por NULIDAD DE CONTRATO DEL (Sic) COMPRAVENTA CON PACTO DE RETACTO, y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, del mismo citado contrato protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 05 de marzo de 2.010, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente N° 14.109 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En consecuencia, al encontrarse cuestionada la eficacia del contrato de marras, mal puede el accionante pretender que se decida el petitorio de la causa que nos ocupa, de tal modo que, al proponer esta demanda quedó consumada la prejudicialidad, o cuestión prejudicial; pues, al existir dos juicios paralelos, en el que el primero es determinante para decidir la suerte del segundo, debido a que el título en que se funda esta acción, es el mismo que esta cuestionado o reclamado su cumplimiento en otro procedimiento judicial, es obvio que los hechos a ventilarse en aquella causa, están íntimamente ligados al acto justiciable, pues, su resolución puede influir en el fondo del fallo; por o tanto, se hace menester de manera imperiosa decidir con precedencia la primera de las acciones propuestas…”
Posteriormente, en fecha 17 de Enero del 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogad MAXIMO BURGUILLOS, mediante escrito, expresó:
“…múltiples fueron las solicitudes y diligencias hechas por mi patrocinado a los fines de que el demandado de autos cumpliera con la obligación que había asumido al momento de vender a mi mandante los bienes objeto del presente asunto, que se vio obligado a demandar por Reivindicación al ciudadano representante de la empresa “INVERCORE, C.A. SUCRE”, quien haciendo uso de artificios jurídicos, demandó a mi representado por incumplimiento y nulidad por ante el Juzgado 2do (Sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, demanda ésta a todas luces temeraria e infundada, mal puede la representación jurídica de la parte demandada alegar la cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al que hoy nos ocupa siendo que mi patrocinado está ejerciendo un derecho que por ley le asiste, ajustado a la verdad tanto en los hechos como en el derecho, sin maniobras ni artificios.
Es por ello ciudadano Juez, que con apego a lo tipificado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “contradigo” la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 8° del mismo Código, propuesta por la representación jurídica de la parte demandada. En tal sentido solicito muy respetuosamente dejar sin efecto dicha cuestión previa…”
En la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte demandada consignó en fecha 25 de Enero del 2.011, escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
• Prueba Instrumental, contentiva de copias certificadas del Expediente N° 14.109, relativo del juicio incoado por “INVERCORE C.A. SUCRE”, contra NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, marcadas “E” y “F”.
Por auto de fecha 26 de Enero del 2.011, este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la pare demandada.
-II-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma.
Así las cosas, una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa se ha verificado la existencia de otro procedimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Nulidad de Contrato de Compra-Venta con pacto de Retracto y subsidiariamente el Cumplimiento de dicho contrato, el cual fue admitido por el mencionado Tribunal por auto de fecha 08 de Julio del 2.010.
De lo anterior puede determinar este operador de justicia, que habiendo quedado demostrado la existencia de tal procedimiento seguida por la aquí demandada en contra del accionante de autos, ante ese Juzgado, y encontrándose aún en curso dicha causa, es evidente, que existe un juzgamiento que deba esperarse sobre un punto que interesa a la presente causa, siendo ésto así se verifica la concurrencia de los supuestos anteriormente señalados, y en tal sentido es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numeral 8°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A. SUCRE,en la persona de su Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.363
AJLT/KC.-
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