REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, catorce de Febrero de dos mil Once
200º y 151º

Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.937, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RONETH ALEJANDRA PRADA TACHINAMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº111.120; En consecuencia, se le da entrada. Este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Manifiesta la solicitante en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente: “Que soy propietario y poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en esta ciudad, en la siguiente dirección; Avenida Cruz Peraza, frente a Telexito, en Maturín, Estado Monagas… Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Marzo del año 2009, la ciudadana DOLORES MARIA ALEN JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.525, me desalojo…, logrando así sacarme a la fuerza del inmueble y sacar también a la ciudadana NILCE PINZON, con su esposo y su niña de tres (03) añitos de edad, los cuales me ayudaba con la limpieza y viven conmigo en dicho inmueble…”
En el caso bajo decisión, observa este sentenciador que la demanda versa sobre una acción interdictal, cuyo despojo ocurrió desde el mes de marzo de 2009, y al efecto establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea , de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y es en fecha 09 de Febrero de 2011, que el actor acude ante este Tribunal a demandar la restitución del bien, o sea, pasado un año y once meses del despojo.
En el caso particular al no haberse ejercido dicha acción durante el año del despojo, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentara el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CABRERA, plenamente identificado up supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,


Abg.YOHISKA MUJICA LUCES
AJLTt/tula
Exp. Nº 32.445